Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 15/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100038
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:133
Núm. Roj: SAP CC 133:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00043/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0000590
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ARACELI BOSQUE ORTIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº 43/17
En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación elRollo nº 15/2017,dimanante de los autos deJUICIO POR DELITO LEVE 58/2016,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por un delito leve deCOACCIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eliseo , y como apelada Adriana .
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en su conjunto la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que con fecha 18/01/2016, la denunciante, DOÑA Adriana , recibió en su domicilio la vista de una pareja, siendo uno de ellos el ahora denunciado DON Eliseo , asegurándole que estaban interesados en recomprarle los libros que había adquirido con anterioridad; posteriormente la Editorial OMEGA se ofreció telefónicamente como intermediaria en la venta de los libros previo pago de los recibos rechazados en el año 2012 y que ascendían a la suma de 1200 euros. Que como quiera que DOÑA Adriana había facilitado al denunciado su número de teléfono y su cuenta corriente, tan pronto como se devolvieron por aquélla los cargos realizados, comenzó a recibir llamadas del teléfono, entre otros, del número NUM000 , requiriéndole de pago, por lo que se ha visto obligada a cambiar dicho teléfono, siendo ésta la tercera vez que ha tenido que instar dicho cambio'. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Eliseo , como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal , a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Ello, con imposición de las costas procesales al condenado. Se impone también al mismo la prohibición de aproximación a DOÑA Adriana a una distancia no inferior a los 100 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o manera, durante el tiempo de seis meses.'
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eliseo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr. (fue impugnado por la representación de la Sra. Adriana ), se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la resolución correspondiente, el día 20 de febrero de 2017.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. -Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres en fecha 23 de noviembre de 2016 , interpone la representación del condenado Eliseo recurso de apelaciónen base a los siguientes motivos que procedemos a analizar: En primer término, se denuncia el 'error en la calificación jurídica de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia'( art. 24 de la Constitución ), insistiendo el recurrente en que la Juzgadoraa quoha incurrido en error en la valoración de la prueba documental, a la que se hace referencia en la Sentencia y que fue aportada por la denunciante en el acto del juicio. Se efectúa además una amplia exposición acerca de la naturaleza y elementos que configuran el delito de coacciones, señalando que en el presente caso'no concurren ninguno de sus cinco requisitos', que el Sr. Eliseo trabajaba como autónomo, utilizando el nombre comercial de OMEGA EDITORES, y que lo único que había quedado acreditado eran unas llamadas telefónicas procedentes de un número fijo,'realizadas desde la oficina del denunciado al domicilio de la denunciante, sin que se haya podido acreditar su contenido en ningún momento', pues la Sra. Adriana suele realizar este tipo de compras telefónicas, no pudiendo atribuir las presuntas coacciones al ahora denunciado con exclusión de otros. Se alega también que la prueba ha sidofundamentalmente personaly que la Sala deberá valorar las declaraciones para comprobar si resultan hábiles para enervar la presunción de inocencia (sostiene que la declaración de la denunciante no aparece corroborada por ningún dato de carácter periférico, y no reviste verosimilitud), lo que suscita dudas a la hora de resolver sobre la participación del Sr. Eliseo , por lo que finalmente se viene a solicitar la aplicación del principioin dubio pro reo. Como segundo motivo de apelación, y con carácter subsidiario, se invoca el'error en la aplicación del art. 50 y siguientes del Código Penal , por falta de motivación en la determinación de la pena de multa en cuanto a su cuantía', considerándose que la cuota fijada, de 10 euros diarios, sería desproporcionada teniendo en cuenta la situación económica del acusado. De contrario, sin embargo, la defensa de la Sra. Adriana se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. -Con tales presupuestos, advertimos pues que son dos las cuestiones controvertidas con ocasión del presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres. La primera, viene referida a la discrepancia en materia de valoración de pruebas y por cuanto el recurrente considera que éstas son insuficientes para poder justificar la condena del denunciado. La Magistradaa quoha valorado, como anticipábamos, las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, a cuyo efecto se encuentra en idóneas condiciones para ello en virtud delprincipio deinmediación, del que carece obviamente esta Sala. Partiendo de las manifestaciones de la denunciante, coadyuvará a la formación de la convicción judicial el examen y valoración de los documentos aportados y demás material que obra en la causa, así como las testificales practicadas, habiendo quedado acreditado, de entrada, tanto por el reconocimiento que se hace en el recurso, como por los datos que figuran en los mentados documentos, la relación del Sr. Eliseo con la entidad OMEGA EDITORES, a la que la denunciante efectuó una compra en el año 2014, que según la documentación aportada, fue debidamente satisfecha (mediante ingreso bancario por importe de 320,15 euros), y que luego habría vuelto a pasarle un ulterior cargo respecto del que se dio la orden de devolución (en fecha 20 de enero de 2016), especificándose que no sería debido. Lo mismo sucede respecto de los pagos y cargos procedentes de otra empresa similar, DAHUME. La titularidad del teléfono desde el que la Sra. Adriana manifiesta haber recibido llamadas insistentes también habría quedado acreditada, pues consta en el procedimiento el oficio de la Guardia Civil que indica que el mismo corresponde al denunciado. Por lo que respecta al contenido de dichas llamadas, la Juzgadora ha tenido en cuenta primeramente las manifestaciones de la perjudicada y de la testigo Dolores (hija), habiendo indicado especialmente esta última que en ellas se recriminaba a su madre por la devolución de los recibos, se la llamaba'ladrona', diciéndole que'tenía que pagar', etc., e igualmente, ha considerado que se produjeron de forma reiterada e insistente, llegándole a crear un estado de desasosiego indudable, de modo que la propia Sra. Adriana se habría visto obligada a cambiar de número para evitar seguir siendo molestada, circunstancia que además no sería la primera vez que sucedía (constan los documentos de las solicitudes efectuadas)Por consiguiente, la finalidad que vendrían a perseguir las conductas descritas (llamadas reiteradas), que, como decimos, procedían del número de teléfono del que es titular el Sr. Eliseo , no sería otra que la de conminar a la denunciante para que efectuara los pagos que había devuelto al no corresponderse con ninguna deuda exigible, por lo que claramente la mecánica expresada tendrá naturalezacoactiva, estimando que están presentes los requisitos que integran la infracción por la que se ha pronunciado la condena y que genéricamente se describen en el art. 172 del Código Penal , tratándose no obstante el presente caso de undelito leve. Dichas llamadas telefónicas invaden la intimidad de la persona receptora, e indirectamente coartan su libertad, puesto que crean en la misma una situación de angustia, infundiendo un temor a sufrir algún mal o ataque desconocido, por lo cual además del desasosiego puede tomar precauciones y coartar su libertad de movimientos, por lo que encajan plenamente en el tipo penal aplicado, no apreciándose la infracción del mismo. Recuérdese que el ilícito en cuestión se define como el que se comete por la realización de la acción de constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiera ejecutar, debiendo revestir la acción típica la necesaria intensidad.
Entendemos que es lo que aquí sucede, a través de la emisión de las referidas llamadas en las circunstancias que se han descrito, y que existe prueba de todo ello, y a tal respecto, comprobamos que la Juzgadora tiene en cuenta, como decíamos, no solo la declaración de la víctima, que ha sido persistente y uniforme, sino que también llama la atención acerca de la existencia de otros datos que le sirven para corroborar dicho testimonio, como la declaración de su hija Dolores , directamente conocedora de los hechos y que pudo escuchar el contenido de las llamadas, y el que los recibos emitidos se corresponden con los datos del denunciado (véase DNI), así como el teléfono de origen de las llamadas, cuya titularidad también había resultado acreditada, constando también que precisamente como consecuencia de tales acontecimientos, la afectada habría tenido que solicitar el cambio de número, como ya vimos.
Frente a lo anterior, este Tribunal carece de razones que pudieran justificar una alteración en las conclusiones alcanzadas en la instancia, y a este respecto debe recordarse que como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). Así las cosas, no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas. Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Tercero. -Entendemos que tampoco puede prosperar el segundo de los motivos alegados, referido a la presuntadesproporciónde la multa impuesta en lo que se refiere a la fijación de la cuantía de sus cuotas, establecida en 10 euros.
Para el supuesto de que se mantuviera la condena, se solicita en última instancia su rebaja,'a la vista de las circunstancias económicas del condenado', solicitando que se fije en 6 euros.
Con tales presupuestos, consideramos que habrá de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en su Sentencia número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , con respecto a la cuota diaria de diez euros, se pronuncia del siguiente modo, lo que resulta aplicable al presente caso:'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima'.
Esto es, no acontecen circunstancias extremas para imponer la cuantía mínima prevista en la Ley pues no cabe en modo alguno presumir la indigencia del recurrente, por lo que se entiende que la fijación de la cuota diaria endiez euros, situada en una franja muy próxima al mínimo, es adecuada.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por Eliseo contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres , en los autos de Juicio por Delito Leve 58/2016, de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -

