Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 30/2017 de 17 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100384

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:384

Núm. Roj: SAP CU 384/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00043/2017
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0000109
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Beatriz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA ÁLAMO BENEIT
Recurrido: Evangelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ,
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE DELITOS LEVES. Rollo nº 30/2017.
Juicio sobre delitos leves nº 2/2017.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.
S E N T E N C I A Nº. 43 /2017.
En la ciudad de Cuenca, a 17 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla,
en grado de apelación, los autos de juicio sobre delito leve número 2/2017, procedentes del Juzgado de
Instrucción número 1 de Cuenca, rollo de apelación número 30/2017, figurando como apelante Dª. Beatriz ,
asistida por la Letrada Dª. María Elena Álamo Beneit.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 12.05.2017 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "El pasado 28 de septiembre de 2.016 se produjo una discusión en la que intervinieron la denunciante, Evangelina y la denunciada, Beatriz , como consecuencia de las relaciones que ambas tenían por razón de parentesco al ser la hija de Evangelina nieta de Beatriz y en el transcurso de la misma como quiera que la denunciante no permitió que su hija fuera fotografiada metiéndola para ello en el coche antes de que pudiera hacerlo, Beatriz empujó y dio una patada a Evangelina causándole lesiones de las que se curó a los cuatro días tras recibir una primera asistencia facultativa".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un delito leve de lesiones del Artículo 147 2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, debiendo indemnizar a Evangelina en la cantidad de 200 euros.

Se imponen las costas causadas si las hubiere a la referida Beatriz ".



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia, Dª. Beatriz , dirigida por la Letrada Dª. María Elena Álamo Beneit, formuló recurso de apelación frente a la citada Sentencia.



TERCERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Prescripción del delito. Desde el 05.10.2015, (declaración de la apelante como investigada), hasta el 19.10.2016, (Resolución del Juzgado en la que se acuerda citar a la lesionada), no se llevó a cabo ningún trámite de prosecución del procedimiento.

2. Error en la apreciación de la prueba. Las lesiones que dice haber sufrido la lesionada no concuerdan con la mecánica de las mismas. No se da la intencionalidad, pues la denunciante únicamente habría sido empujada, (lo que constituiría una imprudencia leve), y como consecuencia de ello se golpeó, (y con la modificación del Código Penal el supuesto estaría despenalizado.

Con dicho recurso viene a solicitarse la absolución de la denunciada.



CUARTO.- Que la dirección letrada de Dª. Evangelina impugnó el recurso; interesando su desestimación.

El MINISTERIO FISCAL también impugnó el recurso; solicitando igualmente su desestimación.



QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 30/2017), y se señaló el 17.10.2017 para la resolución del recurso.

Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.- Antes de entrar en el examen del recurso debe hacerse mención a lo siguiente: 1. Tanto la parte apelante como la apelada aportaron, junto a sus respectivos escritos de recurso y oposición al mismo, determinadas Resoluciones Judiciales concernientes a las Diligencias Previas 1234/2015, (en las que ambas partes aparecían como involucradas).

2. Pues bien, derivando las presentes actuaciones de juicio de delito leve, (registrado en el Juzgado con el nº 30/2017), de dichas Diligencias Previas, (nº 1234/2015), se consideró por esta Sala que las Resoluciones Judiciales aportadas, (de las que las partes tenían perfecto conocimiento), en realidad no merecían la consideración específica de prueba documental, (precisamente por la vinculación directa de esos procedimientos), debiendo catalogarse como simples actuaciones judiciales, (por la relación directa de ambos asuntos en el expediente judicial electrónico), y de ahí que en el momento de incoarse el rollo de apelación se estableciera por esta Audiencia Provincial que no se había solicitado la práctica de prueba en esta alzada, (lo que no es obstáculo, por los razonamientos expuestos y tratándose de simples actuaciones judiciales, para que tales Resoluciones puedan tomarse en consideración en la presente alzada).



SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación debe decaer; y ello por lo siguiente: 1. Entiendo que la interposición de un recurso de apelación es un trámite que interrumpe la prescripción; ya que se trata de una actuación procesal a través de la cual el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, (y en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en Sentencia de 08.06.2016, recurso 38/2016 , cuyo criterio comparto).

2. Pues bien, sentado lo anterior, resulta que la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado por la dirección letrada de Dª. Beatriz , en fecha 08.10.2015, contra el Auto del Juzgado de 05.10.2015, (que prohibía a la aquí denunciada acercarse a la ahora denunciante y comunicarse con la misma), interrumpió la prescripción hasta que por esta Audiencia Provincial se dictó el Auto de 26.01.2016, (que desestimaba el recurso de apelación), y siendo ello así es evidente que hasta la fecha del 19.10.2016, (que refiere la parte apelante como 'dies ad quem'), no transcurrió el plazo de un año que para la prescripción de los delitos leves se establece en el artículo 131.1, último párrafo, del Código Penal .



TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación también debe decaer; y ello por lo siguiente: 1. Cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; lo cual aquí no sucede, (ya que ello no concurre por el hecho de otorgar credibilidad el Juzgador a quo a las declaraciones de determinados declarantes y no a otras, pues, precisamente, la toma en consideración de esos testimonios y no de otros se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba).

2. Y partiendo de lo expuesto, estimo, (en consonancia con lo establecido por el Juzgador de primera instancia), que sí debe otorgarse credibilidad a la declaración de Dª. Evangelina ; y ello porque entiendo que sí concurren en ella los requisitos que el Tribunal Supremo establece para tomar en consideración la declaración de la víctima. Y así, por ejemplo, obsérvese que sí concurre el requisito de persistencia en la declaración, (que vendría a ser el elemento puesto en duda por la parte apelante), pues debe tenerse presente que la denunciante ya mencionó al Médico del SESCAM, que la atendió al poco tiempo de suceder los hechos, que '...fue empujada por agresora cayendo de espaldas sobre un coche y recibe patada en pierna izquierda...', (véase el parte de lesiones con nº de registro NUM000 ), señalando ella en el juicio que '...me pegó un empujón y cuando me incorporé me dio una patada...', (véase la grabación de la vista a partir del corte 10#53).

3. Sentado lo anterior, resulta que la mecánica de la agresión narrada por la denunciante es perfectamente compatible con las lesiones que ella presentaba; pues al recibir un empujón y caer de espalda es más que probable que se produzca una contusión costal infraescapular, (que es una de las lesiones que describe el Médico Forense), y al recibir una patada es también más que probable que se produzca una contusión en el tercio inferior de la pierna, (que es la otra lesión que describe el Médico Forense), siendo evidente que una patada viene a ser incompatible con una actuación imprudente; y teniendo en cuenta, además, que con el empleo de un empujón la denunciante conocía que utilizaba un medio potencialmente capaz de producir lesiones y, pese a ello, lo puso en práctica, (por lo que tal actuación implicaba al menos un dolo eventual).

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en su integridad el recurso de apelación interpuesto, (por la dirección letrada de Dª. Beatriz ), y, en consecuencia, confirmo en su totalidad la Sentencia recurrida; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.