Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2002/2017 de 18 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100163

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:344

Núm. Roj: SAP SS 344:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/008591

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0008591

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2002/2017- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1520/2015

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ovidio

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LOPEZ TELLERIA

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

S E N T E N C I A N U M . 43/2017

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2002/2017, seguido en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1520/2015, por falta de Estafa. Figura como parte apelante Ovidio , representado por la Procuradora Dª. Eider Mujika Agirre y defendido por el Letrado D. Iñigo López Tellería. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 19 de Enero de 2.016, dictada por el referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:

'Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del CP a una pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago a Jose María en concepto de responsabilidad civil de 372 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Ovidio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día dos de enero de 2017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2002/2017.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Ovidio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián , y por la que se le condena, como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de multa de 50 días, con una cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Jose María con la cantidad de 372,00 euros, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Alega así y para fundamentar su recurso, en primer lugar, que está siendo investigado, entre otros hechos, por los que aquí han sido juzgados, que la investigación iniciada por el Grupo I de la Policía Judicial de la Comisaría Distrito de Madrid-Centro (Diligencias nº 23.582, de fecha 27 de mayo de 2015) está siendo instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10, como delito de estafa, por lo que no cabe tramitar un juicio de faltas por los mismos hechos, so pena de vulnerar el principio Non Bis in Idem, al existir un riesgo cierto de que sea condenado dos veces por los mismos hechos, y que, una vez que el Juzgado de Instrucción de Donostia tiene conocimiento de que se le está investigando en Madrid, debe acordar el archivo inmediato de la presente causa e inhibirse a favor del Juzgado de Madrid que está conociendo de los hechos, por lo que todo lo actuado en el presente procedimiento y la sentencia dictada son nulos.

Y sostiene, en segundo lugar y con carácter subsidiario, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, que ha manifestado ante este Juzgado que no tiene relación alguna con los hechos que se le imputan y que no es el autor de la falta de estafa de la que se le acusa, ni reconoce responsabilidad alguna en los hechos, que no existe prueba alguna que le incrimine en esa falta por la que ha sido condenado, única y exclusivamente por la declaración de la víctima, considerándola prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, pero D. Jose María interpone una denuncia declarando que en su tarjeta nº NUM001 , un comercio denominado Vivus le ha cargado la cantidad de 372 euros con fecha 10 de abril de 2015, y no existe prueba que acredite que ese hecho se haya producido, pues ni siquiera ha aportado el movimiento de su cuenta corriente, que se le ha dado al testimonio de la víctima una validez y una credibilidad absolutamente injustificada, careciendo de prueba que la apoye, que en el atestado policial no existe ninguna prueba, ni indicio que demuestre que contrató un microcrédito con la empresa Vivus, ni en nombre propio ni por cuenta de terceras personas, pues tampoco a la empresa Vivus se le ha tomado declaración, que D. Jose María ha reconocido que convivió con él en un hostal, pero no que sea la persona que le ha estafado, ni que tenga relación con esa/s persona/s, y ha manifestado que le reconoció por las fotografías que le fueron mostradas por la policía, pero ese reconocimiento es nulo y carente de validez, al vulnerar todas las normas sobre las ruedas de reconocimiento y haberse realizado sin presencia letrada, que el Sr. Jose María en el momento de la vista declaró que la Policía de Madrid le enseñó una hoja blanca con un escudo de la Federación de Rugby, burdamente fotocopiado, que no reconoció como suya, haciendo continua referencia a lo que le contó la Policía el día uno de Junio de 2015, pero no le consta que en su estancia en el Hostal él le hubiera robado documentación, o su tarjeta de crédito, ni que hubiera obtenido su número de filiación a la Seguridad Social, que no se ha producido la ratificación del atestado por los agentes que lo confeccionaron, por lo que el mismo, de acuerdo con pacífica jurisprudencia, tiene el valor de mera denuncia y no puede ser tomada como prueba, que la sentencia recaída en el presente procedimiento declara que se ha practicado la testifical del propietario del Hostal y de Dña. Virginia , y dicha afirmación no es cierta, puesto que no se ha practicado en estos autos ninguna testifical, que la sentencia entiende como verosímil la versión del denunciante, única prueba practicada, pero lo cierto es que se limita a denunciar que ha sido objeto de un cargo indebido en su cuenta corriente, sin que formule imputación alguna en su contra, que la sola prueba del denunciante no puede servir de base para una condena y no existe ninguna otra prueba válidamente practicada que le incrimine, y que la Sentencia incurre en una clara vulneración de la presunción de inocencia, al señalar que ha realizado un reconocimiento tácito de los hechos en el escrito de defensa remitido al Juzgado, al no negar expresamente los mismos, y vulnera su derecho a no declarar, valorando su silencio como una prueba en contra.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso por parte de Ovidio es evidente que se alega por el mismo, en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución controvertida, causante de indefensión, y que plantea, a continuación, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las diligencias practicadas, que le ha conducido a su condena como autor de la falta de estafa que se le imputaba, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mismas, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la infracción denunciada y las consecuencias que, en su caso, de ello han de derivarse y sólo si dicha infracción no es apreciada, procedería analizar si se ha verificado o no la correcta valoración de la prueba que por el mismo ha sido mencionada.

SEGUNDO.- Y por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por Ovidio , basado, como ya se ha indicado, en que se ha producido una infracción de normas en el curso del procedimiento, dado que está siendo investigado, entre otros hechos, por los que aquí han sido juzgados, pues la investigación iniciada por el Grupo I de la Policía Judicial de la Comisaría Distrito de Madrid-Centro (Diligencias nº 23.582, de fecha 27 de mayo de 2015) está siendo instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10, como delito de estafa, por lo que no cabe tramitar un juicio de faltas por los mismos, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones no permite apreciar, tal y como el mismo sostiene, que en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, y en el procedimiento que se sigue contra el mencionado apelante, al parecer por un delito de estafa, se hayan incluido estos hechos que han sido objeto de denuncia por parte de D. Jose María y que han sido enjuiciados en este procedimiento, es decir, no se ha probado que se haya seguido la tramitación de la causa en dicho Juzgado de Madrid tambien en relación a ellos, por lo que no se ha justificado que se haya producido infracción de norma alguna, ni, desde luego, que se le haya colocado en una posición de indefensión.

En efecto, se ha sostenido por parte de Ovidio en su escrito de recurso que no cabe tramitar un juicio de faltas por los mismos hechos que ya son objeto de tramitación en un Juzgado de Madrid, so pena de vulnerar el principio Non Bis in Idem, al existir un riesgo cierto de que sea condenado dos veces por los mismos hechos, pero dicha alegación ha de ser desestimada, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente del atestado confeccionado por la Dirección General de la Policía Judicial nº 23582/15, permite constatar que dicho atestado fue incoado con motivo de la denuncia interpuesta por una persona, en concreto por D. Justiniano , con motivo de la supuesta estafa de que había sido objeto el mismo, utilizando diversas tarjetas de crédito y, al parecer, documentación falsificada, y tambien que, como consecuencia de esos hechos, se tramitan en un Juzgado de Madrid unas diligencias contra el mencionado apelante por varios delitos que le son imputados como cometidos con relación al referido denunciante, pero en modo alguno se ha acreditado por el mismo que se tramite en contra de él ese procedimiento por los hechos que fueron objeto de denuncia formulada por parte de D. Jose María en las dependencias policiales de San Sebastian y que han motivado la incoación de este procedimiento que nos ocupa, aún cuando se le tomó declaración en relación a ellos, dada la documentación hallada en poder del denunciado, por lo que es evidente que ni se ha producido infracción de norma alguna, ni se le ha colocado en una posición de indefensión, por lo que no procede acordar la declaración de nulidad de la sentencia que pretende, aunque sin recoger tal pretensión en el suplico de su escrito, al no concurrir los requisitos que a tal efecto determina en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Desde luego, el citado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como requisitos necesarios para que pueda acordarse la declaración de nulidad de las actuaciones, que se hayan desarrollado las mismas con infracción de normas legales, siempre que ello haya ocasionado indefensión a alguno de los intervinientes en el procedimiento, nulidad que ha sido solicitada por el recurrente Ovidio , aun cuando lo ha hecho con la pretensión de que se proceda al dictado de una sentencia, que acuerde la revocación de la dictada en la instancia y su absolución de la falta por la que ha sido condenado, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que esa supuesta infracción de normas o del principio que menciona en su escrito de recurso no ha concurrido en el presente caso, tal y como ya ha quedado expuesto, ha de concluirse que procede desestimar ese primer motivo de recurso que ha sido planteado y analizar el motivo de recurso formulado en segundo lugar y a través del cual cuestiona el contenido de la sentencia dictada y la condena que le ha sido impuesta como autor de una falta de estafa que se le imputaba.

TERCERO.- Ciertamente, se ha cuestionado por Ovidio a continuación, y con carácter subsidiario, la valoración de la prueba y la condena que le ha sido impuesta, sosteniendo que no existe ninguna prueba válidamente practicada, que le incrimine, en relación a los hechos que se le imputaban y que la Sentencia incurre en una clara vulneración del principio de la presunción de inocencia y solicitando su absolución, pero dicha petición ha de ser igualmente desestimada, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la Juez a quo ha valorado en su justa medida la prueba llevada a cabo en ellas, y entre las cuales destacan las declaraciones prestadas en el acto de la vista y la documental que obra en el procedimiento, en unos pronunciamientos que esta Juzgadora no puede por menos que asumir en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles.

En efecto, de dicha prueba resulta sin duda alguna acreditado que Ovidio , aprovechándose de la circunstancia de que dispuso de los datos personales de D. Jose María , debido a que residió con él, durante el plazo de un mes, en un hostal de Madrid, situado en la calle Corredera Baja de San Pablo, nº 25, en el que ambos se alojaban y en el que el citado denunciante tenía alquilada una habitación, y con ánimo de enriquecerse, contrató un minicrédito con la empresa Vivus, por un importe de 372 euros, a nombre del mencionado denunciante, y sin su consentimiento, siendo así que con posterioridad, y más concretamente en fecha 10 de Abril de 2.015, el referido importe fue cargado por la citada entidad en una cuenta del mismo.

Y, ciertamente, estos hechos mencionados han quedado acreditados de la prueba de cargo existente en contra el denunciado, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que es uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por las declaraciones prestadas en el acto de la vista y por los documentos aportados a las actuaciones, prueba que ha sido analizada por la Juzgadora de instancia en su resolución, en una valoración de todo punto correcta y expuesta por ella en unos pronunciamientos detallados, que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso que ha sido presentado.

CUARTO.- Desde luego, la prueba practicada en el curso del procedimiento, y en concreto toda la documentación aportada a las actuaciones, avalada por las declaraciones prestadas por D. Jose María , pone de manifiesto que Ovidio contrató un minicrédito con la empresa Vivus, por un importe de 372 euros, a nombre del mencionado denunciante, y sin su consentimiento, aprovechando sus datos, debido a que los conocía, por haber residido durante un mes en el mismo hostal de Madrid, hecho que llevó a cabo sin duda alguna con ánimo de enriquecerse y sin intención alguna de abonar el importe solicitado, el cual le fue cargado por la referida entidad a dicho denunciante en una cuenta del mismo en fecha 10 de Abril de 2.015, por lo que es evidente que su intención fue en todo momento la de hacerse con ese importe, que pasó a integrar su patrimonio, y es evidente, en igual forma, que concurren en este caso los requisitos precisos para apreciar la existencia de la falta de estafa que se le imputaba y por la que ha sido condenado.

Ciertamente, es reiterada la doctrina Jurisprudencial que establece como requisitos determinantes del delito de estafa, y, por ello, tambien de la falta de estafa, penada y prevista en el art. 623 del Código Penal , la acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser la ratio essendi de la estafa y ha de ser realizada por el sujeto activo del hecho delictivo con afán de enriquecerse él mismo o de enriquecer a un tercero, es decir, con ánimo de lucro, que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, el cual en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, de tal manera que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra, y que la transmisión económica se produzca con violación de las normas que deban regirla, con el consiguiente reproche social.

Y resulta patente del examen de las actuaciones, tal y como se ha determinado por la Juez a quo, que concurren en el presente caso estos requisitos mencionados y que son imprescindibles para apreciar la existencia de la referida falta, dado que, no obstante las consideraciones expuestas por el denunciado en su escrito de recurso, a fin de justificar su pretensión exculpatoria, es lo cierto que la prueba practicada pone de manifiesto, como se expone en la sentencia dictada, que el mismo se aprovechó de los datos de que disponía de D. Jose María , por haber residido en el mismo hostal, para contratar un minicrédito con la entidad Vivus, obteniendo una cantidad de dinero, a fin de incrementar su patrimonio, en perjuicio del mencionado denunciante, a quien le fue exigido con posterioridad ese importe por él conseguido de la misma.

QUINTO.- Ciertamente, tiene razón la Juzgadora de instancia cuando señala que, en casos como el que nos ocupa, en el que, en atención a la forma y manera en que, supuestamente, se desarrollaron los hechos denunciados, resultan fundamentales las declaraciones de la víctima de los mismos, ha de ponerse un especial cuidado en la ponderación de la prueba practicada y ha de darse sin duda alguna credibilidad a la declaración de dicha víctima, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador de instancia, impidiéndole formar su convicción, y sea considerada la mencionada declaración apta para destruir la presunción de inocencia del sujeto activo del hecho de que se trata, al haberse verificado dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son las siguientes:

a). En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto los aspectos subjetivos relevantes tanto sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b). En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, pues la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia esta que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, pudiendo ser muy diversos los datos objetivos de corroboración.

c). Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, que debe ser material, mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, de tal manera que este factor implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y la coherencia o ausencia de contradicciones en la declaración, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

SEXTO.- Pero, precisamente de todo lo actuado, resulta acreditado que concurren en este supuesto que nos ocupa los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que D. Jose María haya actuado movido por algún tipo de enemistad hacia Ovidio o con un ánimo de venganza, cuando procedió a identificarle como la persona que residió con él en el hostal de Madrid y que pudo tener acceso a su habitación, dado que no cerraba con llave la misma, y a los datos personales que posteriormente utilizó para conseguir el minicrédito que solicitó con su nombre, por lo que su credibilidad en este caso concreto no se ve mermada; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia formulada, se da la circunstancia de que el citado denunciante ha precisado hechos que han sido corroborados con la documentación unida a las actuaciones; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que el denunciante ha sostenido sus alegaciones desde la primera incriminación en la denuncia formulada y hasta el acto del juicio, siendo así que en sus manifestaciones ha reiterado las circunstancias que rodearon la actuación del denunciado, por lo que tambien el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Y si bien es cierto, por todo lo que ya expuesto previamente, y dado que el principio de la presunción de inocencia lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, que resulta patente en el presente caso la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la condena del denunciado, constituida fundamentalmente por la declaración de su víctima, que ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, lo que habría de conllevar sin más consideraciones la desestimación del recurso interpuesto, tambien es cierto que se da la circunstancia de que, además de la declaración del denunciante, existe otra prueba en el procedimiento, que ha sido asimismo valorada por la Juez a quo en su resolución, como ya antes ha sido mencionado, y que consiste en toda la documentación unida a las actuaciones y de la que se constata que Ovidio se encuentra imputado por hechos de similares características a estos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, que en el desarrollo de tales hechos el modus operandi es parecido al llevado a cabo en estos que nos ocupan, que el referido denunciado disponía de una nómina a nombre del denunciante, que este no reconoce como propia, y que le fue ocupada cuando se procedió a su detención, que le ha identificado sin duda alguna como la persona que convivió con él en el hostal de Madrid, y finalmente que le ha sido cargado el importe de 372 euros en una cuenta de que dispone a su nombre.

Y, puesto que esas declaraciones y esa documentación, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución, sirven para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado Ovidio y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , siendo así que la valoración que se verifica de dicha prueba en esa sentencia impugnada resulta de todo punto acertada, es evidente que esta Juzgadora no puede por menos que aceptar esa valoración realizada en toda su extensión y que no procede, por ello, verificar en la citada resolución modificación alguna y procede, por el contrario, confirmarla en todos sus extremos, con desestimación total del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEPTIMO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Ovidio , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.