Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1168/2016 de 31 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100037

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:78

Núm. Roj: SAP LE 78:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00043/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24202 41 2 2015 0101008

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001168 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Serafina

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PINERO

Abogado/a: D/Dª NURIA CEREZAL MARTINEZ

Recurrido: Eulogio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº 43/17

En la ciudad de León, a 31 de enero de 2017.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villablino en Juicio sobre Delitos Leves nº 22/2015 seguido por supuesto DELITO LEVE DE HURTO, figurando como apelante Serafina asistida de la letrada Dª NURIA CEREZAL MARTINEZ, como apelante-adherido Eulogio asistido del letrado D.CONSTANTINO GORGOJO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio sobre Delitos Leves nº 22/2015 se ha dictado sentencia con fecha10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafina como autora responsable de un delito leve de HURTO a una pena de TRES MESES DE MULTA a razón de QUINCE EUROS la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así mismo, Serafina deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 220 euros a Eulogio.

Se imponen a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Concepción del delito leve que se le imputaba'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la condenada Serafina recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM., dándose traslado del escrito a las demás partes, adhiriéndose al recurso la acusación particular ejercida por Eulogio, e impugnándolo el MINISTERIO FISCAL. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 9 de enero de 2017.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Sobre las 17:30 horas de la tarde del día 14 de octubre de 2015 Serafina sustrajo de una caja de latón sita en la barra del establecimiento La Campanona de Villager de Laciana, 220 euros correspondientes a la lotería de Navidad de 2015'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Serafina interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de un delito leve de hurto- art. 234.2 CP-, por la sustracción , el día 14 de octubre de 2015, de 220 € de una caja existente detrás de la barra del HOSTAL RURAL LA CAMPANONA de VILLAGER DE LACIANA, interesando, en primer término, su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria , basando el recurso en la impugnación de la validez de la prueba videografica y en la discrepancia de la apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo.

TERCERO.- Prueba obtenida ilícitamente.-

Se alega por la parte recurrente que la grabación videográfica en que se ha basado su condena ha sido obtenida ilícitamente, tratándose por ello de una prueba nula e ineficaz para destruir la presunción de inocencia.

Ante todo conviene poner de manifiesto que las grabaciones efectuadas por las Cámaras de Seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente:

1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.

Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2.007, con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la ilicitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina y subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas las STS 1.733/2002, de 14 de Octubre). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que desarrolle la intimidad.

El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE ,implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre , 231/1988, de 1 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 99/1994, de 11 de abril , 143/1994, de 9 de mayo , 207/1996, de 16 de diciembre y 98/2000, de 10 de abril ,entre otras).

Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , y 143/1994, de 9 de mayo ,por todas).

Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de' vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que elarticulo 7.1 y 5 LPDH ,en relación con el artículo 2 de la misma Ley ,considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2».

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio ), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero ,FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La siguiente cuestión que ha de examinarse es su correcta incorporación al debate plenario.

Desde esta perspectiva, se ha de tener presente que determinados procedimientos técnicos en reproducción de imágenes son válidos en el proceso penal y conforman un supuesto de prueba documental, si con los mismos no se han violado la intimidad o la seguridad de la persona afectada por la filmación al hacerse en espacios, lugares o locales libres y públicos, establecimientos empresariales o bancarios, como en nuestro caso en que se trata de las grabaciones de los pasillos de un centro de salud, y estas grabaciones videográficas constituyen un documento, como las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1999 y 19 de junio de 2007 reconocen, soporte que incorpora hechos, probándolos, habiéndose procedido a su visualización en el plenario, tal y como significan, entre otras, las SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997, 17 de julio de 1.998 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006, sobre la necesidad de reproducción de la grabación en el juicio oral a fin de poder ser valorada eficazmente como prueba.

La aplicación de tal doctrina al caso de autos ha de conducir al rechazo del motivo, pues de las actuaciones resulta que el denunciante Eulogio, titular del establecimiento hostelero LA CAMPANONA, contrató con una empresa de seguridad la instalación de una cámara de videovigilancia con motivo de las sustracciones de dinero que venía detectando en su local, contando con la autorización de la Agencia Española De Protección De Datos (folio-5),cámara que captaba a las personas que accedían a la barra del establecimiento de hostelería, espacio público y de uso común no destinado al desarrollo de actos propios de la intimidad o vida privada de las personas, por lo que la captación de imágenes en esa zona no afecta a la esfera intima protegible y no infringe por tanto los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tratándose en principio de una prueba documental lícitamente obtenida, y que mediante su visionado en el acto del juicio se incorporó en la forma debida al debate en el plenario, y por ello puede ser tomada en consideración como prueba de cargo.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo al estimar probado que el día 14 de octubre de 2015, se apoderó de 220 € de una caja existente detrás de la barra del HOSTAL RURAL LA CAMPANONA de VILLAGER DE LACIANA, en el que su madre trabajaba como camarera, sustracción que es negada por la apelante.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

No apreciamos el error valorativo denunciando, que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, el pronunciamiento condenatorio se sustenta en las manifestaciones del denunciante Eulogio, quien relata su decisión de contratar la cámara de videovigilancia en el local ante las sustracciones que venía sufriendo, así como en el visionado de las imágenes en las que claramente se ve a la apelante coger el dinero de la caja de detrás de la barra del local, pruebas lícitamente obtenidas, rectamente valoradas en la sentencia apelada y aptas para enervar la presunción de inocencia y afirmar la autoría de la apelante del delito leve de hurto por el que viene correctamente condenada.

QUINTO-.La representación del denunciante Eulogio, además de impugnar el recurso interpuesto de contrario, aprovecha el traslado que se le confiere para solicitar la condena de Concepción, madre de la condenada, y que resultó absuelta en la instancia, como coautora o cooperadora necesaria del mismo delio de hurto del artículo art. 234.2 CP.

Se está pues planteando por vía adhesiva la condena de una persona absuelta en la sentencia apelada.

La adhesión planteada en esos términos es inviable.

El art. 795.4 LECRIM prevé que del escrito de formalización del recurso se dé traslado a las demás partes para que puedan presentar escritos de 'impugnación' del recurso o de 'adhesión' al mismo, sin exigir que del escrito de adhesión se deba conferir traslado a las otras partes.

La regulación legal ha suscitado controversia acerca del ámbito y carácter de la adhesión al recurso de apelación penal, y así la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1.992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.

En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10-1-2001, y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002).

La vigente redacción de la LECRIM cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5- ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861-.

Conforme a tales criterios resulta inviable la adhesión formulada por el apelado para postular en sentido contrario al que lo hace la apelante principal, pues tal petición debió formularse interponiendo oportunamente el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, lo que no se hizo.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos de apelación, principal y adhesivo, interpuestos, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recursos de apelación interpuestos por Serafina y la adhesión al mismo formulada por Eulogio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el juzgado de instrucción de Villablino en los autos del juicio sobre Delitos Leves nº 22/2015, debo confirmary confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.