Sentencia Penal Nº 43/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 52/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100098

Núm. Ecli: ES:APML:2017:98

Núm. Roj: SAP ML 98:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2017 0004165

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000052 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Gaspar , Lucas

Procurador/a: D/Dª INMACULADA LOPEZ LOPEZ, JUAN TORREBLANCA CALANCHA

Abogado/a: D/Dª RODRIGO GARCIA HERNÁNDEZ, RODRIGO GARCIA HERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 43/17

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Melilla, a 19 de junio de 2017

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 24/17 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de Hurtocontra Gaspar representado por la Procuradora Dª Inmaculada López López y Lucas representado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y defendidos ambos por el Letrado D. Rodrigo García Hernandez, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 26/04/17 sentencia que, considerando probado que:

el día 29 de enero de 2017 entre las 04.00 horas y las 05.00 horas, Lucas , con ánimo de enriquecimiento ilícito, en el Pub la Compañía sito en el Puerto Noray de la ciudad de Melilla, se aproximó a Silvia , que se encontraba en el lugar, y aprovechando un descuido de la misma, le introdujo la mano en el bolso y le sustrajo el teléfono móvil marca Iphone 6 S y un cargador de batería, tasado pericialmente en 450 euros.

Posteriormente le entregó dicho terminal a Gaspar , que a sabiendas de su procedencia ilícita, llamó a Carlos María , amigo de Silvia , y el ofreció dicha terminal a cambio de 150 euros, siendo finalmente recuperado dicho teléfono sin haber satisfecho cantidad alguna por ello.

finalizó con fallo que reza:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOI a Gaspar como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2º del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Acuerdo la suspensión de la condena de prisión impuesta a Lucas por plazo de dos años. Se le apercibe que durante ese plano no podrá volver a delinquir, en caso contrario se le revocaría la presente suspensión de condena, debiendo cumplir la pena que ahora se le suspende, sin perjuicio de la que derivase de la acción penal que dio lugar al incumplimiento.

No procede la suspensión de la condena de prisión a Gaspar .

Adóptense las medidas pertinentes para el inmediato cumplimiento de la condena impuesta en la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de los acusados fundado en la desproporcionalidad de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANOSANTOS PEÑALVER.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298, números 1 º y 2º del Código Penal , y a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , se alzan respectivamente en apelación sus representaciones legales, en solicitud de una sentencia absolutoria. Pretensión que fundamenta la defensa de Gaspar , en razón de un doble motivo, a saber, vulneración de la presunción de inocencia sobre la base de la insuficiencia de la prueba practicada y error en la valoración de la misma, y, en segundo lugar, quiebra del principio de proporcionalidad de las penas. Alegando la defensa de Lucas como causa de impugnación la desproporción de la pena.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos.

El primer motivo del recurso interpuesto por Gaspar versa sobre la insuficiencia de la prueba practicada y la recta interpretación del acervo probatorio.

El pronunciamiento condenatorio de la sentencia consiste en un juicio de inferencia emitido sobre la base de una serie de indicios acreditados a través de la prueba testifical representada por la declaración de la víctima y de los agentes, y, cuyos extremos esenciales viene a reconocer el propio condenado recurrente, si bien, niega que actuara para sí, admitiendo únicamente que intervino para conseguir que la propietaria recuperara su móvil.

Planteado el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gaspar en los términos expuestos, la cuestión principal debatida se enmarca en el ámbito del principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con la presunción de inocencia, el derecho a un juicio con todas las garantías exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, situados en el momento de valoración de las pruebas, la presunción de inocencia opera la activación del principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En otro orden de consideraciones debe indicarse que reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso, si bien, debe reunir determinados requisitos. En concreto, el proceso de formación de la convicción judicial basado en presunciones o indicios no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones, sino que requiere ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

Desde el punto de vista formal se exige: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.

En el ámbito del delito de receptación, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que para su apreciación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

Como se expresa en el relato histórico del supuesto que examinamos, acorde con las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, concurre, con toda evidencia los siguientes hechos: previo hurto del teléfono móvil a la víctima; intermediación del acusado en la operación de recuperación de la víctima de su móvil, mediante llamas telefónicas a la misma poniendo en su conocimiento la posibilidad de recobrar el teléfono previo pago de una cantidad de dinero; escucha por los agentes policiales de las conversaciones mantenidas entre la víctima y el acusado a través del sistema de manos libres del teléfono en el que se recibían las llamadas; emplazamiento de la propietaria en determinado lugar para efectuar el intercambio; detención del acusado por la fuerza policial en el momento que contactó con la víctima en el lugar por él fijado para realizar canje pactado; y posterior entrega por el acusado del móvil a la perjudicada, previa puesta en libertad por los agentes policiales para dirigirse con plena autonomía al lugar o persona que retenía en esos momentos el teléfono.

La relación de hechos expuesta viene acreditada por los testimonios de la víctima y los testigos que reúnen las garantías de certeza necesarias para ser considerado creíble. Así, no se aprecia en los testigos concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sus declaraciones carecen de contradicciones sobre los extremos esenciales de la imputación, y, finalmente, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita. Testimonios cuya credibilidad viene reforzada por la confesión parcial de los hechos por el propio recurrente, quien reconoce la intermediación en la entrega del móvil a su propietaria bajo la condición de pago de precio.

Por todo lo expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia se considera conforme a la lógica, por lo que se conclusión debe prevalecer sobre los argumentos del recurrente, que se limita a exponer una interposición subjetiva de los hechos, y suficiente para desvirtuar la conclusión que fluye naturalmente de los hechos expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de Gaspar es coincidente con el del también condenado Lucas . Insta la representación procesal de ambos una sentencia absolutoria por quiebre del principio de proporcionalidad de las penas impuestas, previa declaración de nulidad de actuaciones.

Ante todo es preciso decir que la argumentación expuesta en ambos recursos,-por cierto copia literal uno del otro-, es ininteligible, lo que impide que las demás partes se hallen en condiciones de contradecir la pretensión impugnatoria del recurrente y el Tribunal decidir sobre la misma.

Es pues imprescindible que el escrito de alegaciones del recurso de apelación exteriorice los fundamentos impugnativos. Exigencia que no puede entenderse cumplida si la exposición adolece de tal grado de confusión que resulta no entendible. Defecto formal que genera indefensión a las partes apeladas e impide resolver al tribunal al desconocer las razones del motivo de impugnación.

En el caso examinado, la simple lectura de los motivos del recurso a que venimos haciendo referencia evidencia que el mismo constituye una mera elucubración dialéctica elaborada por la defensa de los recurrentes con ignorancia de los principios y criterios que rigen sobre la materia que nos ocupa, entremezclando cuestiones sin ninguna conexión y deduciendo una pretensión contradictoria, cual es la nulidad de las actuaciones con dictado de una sentencia absolutoria.

La confusión de ideas y conceptos en la exposición del motivo de apelación es de tal intensidad que es equiparable a la falta absoluta de fundamentación, defecto que carece de posibilidad de subsanación. Por lo que lo procedente hubiera sido su inadmisión, que en esta decisoria se transforma en causa de desestimación y ello, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, núm. 167/2005 de 10 junio , aunque por el Ministerio Fiscal no se haya hecho denuncia alguna sobre tal efecto formal, pues es perfectamente apreciable de oficio por el Tribunal, ya que las normas de procedimiento, en general, son de obligado y riguroso cumplimiento como garantía del orden público procesal.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torreblanca, en nombre y representación de Lucas y por la Procuradora Dª Inmaculada López López en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia de fecha de 26/04/17 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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