Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1132/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100067
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:466
Núm. Roj: SAP PO 466:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 48 2 2013 0000185
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001132 /2016-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Violeta
Procurador/a: D/Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Contra: Elias , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Mª CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado/a: D/Dª ANA Mª GARCIA COSTAS
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora OLGA MARTÍNEZ VILLANUEVA , en representación de Violeta contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000157/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia e Elias , representado por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 DE DESPTIEMBRE DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Elias del delito de violencia sobre la mujer - maltrato físico y psíquico habitual previsto y penado en el artículo 173,2 del Código Penal del que venía siendo acusado , declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO.- Se declara probado que Violeta tuvo una relación sentimental con Elias que cesó en el mes de julio de 2012 , y fruto de la cual tuvieron un hijo en común .
El 4 de abril de 2013 Violeta interpuso denuncia contra Elias por hechos acaecidos en el periodo de convivencia , relatando que era muy violento , sufriendo múltiples agresiones además de insultos y amenazas varias . Al tiempo de la denuncia , existía una contienda judicial a propósito del régimen de visitas del hijo común.
No consta que Violeta fuera víctima de agresiones , insultos o amenazas vigente durante el periodo de convivencia con Elias '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , que se halla unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31-2-2017
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente al pronunciamiento absolutorio alegando error en la valoración de la prueba solicitando que se revoque el pronunciamiento absolutorio en el sentido de que en base a lo expuesto en el escrito de interposición de recurso , se condena al acusado por un delito de maltrato de Violencia de Doméstica y de Género Lesiones / Maltrato Familiar del 173,2 habitual .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elias se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Sustenta la parte la impugnación de la sentencia en el motivo de error en la valoración de la prueba . Por su parte , la juzgadora ha valorado como prueba de cargo la declaración prestada por la denunciante .
Dicha declaración para ser considerada válida como única prueba de cargo ha de reunir una serie de notas recogidas jurisprudencialmente , cuales son : La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Y , por último , persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015 ).
La juzgadora valora la declaración de la denunciante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM y partiendo de la inmediación que le es propia , examinando igualmente las sucesivas declaraciones de las mismas y así concluye en que existen contradicciones flagrantes y trascedentes que va señalando y que se extienden a las fechas de los hechos , a su posicionamiento respecto al acusado pasando de minimizar a agravar su comportamiento , a los motivos de no haber interpuesto antes de la denuncia o incluso respecto a su propio comportamiento , como detalla la juzgadora ; que califica ya la declaración ante el juzgado de instrucción como incompleta , incongruente en ocasiones , imprecisa y contradictoria sin haberla salvado con lo sostenido en el plenario.
Debe tenerse en cuenta que se trata de una prueba de carácter eminentemente personal , y en estos supuestos, -como ha señalado el TS-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida .
Las corroboraciones del testimonio de la Â?victima habrían de ser tanto el informe médico psicológico forense como las declaraciones testificales de su hija mayor y de su ex marido , sin que quepa la admisión de la prueba aportada con el escrito de interposición del recurso por no estar incluida en los supuestos previstos en el artículo 790,3 de la LECRIM .
Comenzando por el referido informe en el mismo se concluye que , en base a la valoración global de la peritada se puede decir que ha realizado un relato desde el punto de vista vivencial , el relato y afecto son congruentes , y no se encuentra ninguna ganancia secundaria . No posee ningún déficit cognitivo que le haga confundir imaginación con realidad . Igualmente , alude a la apreciación de un daño psicológico reactivo - sintomatología reactiva principalmente ansiosa depresiva de tipo postraumático , concluyendo que existe una sintomatología compatible con la vivencia de una situación mantenida de malos tratos psicológicos y físicos. Igualmente y a ello alude la juzgadora en la sentencia , las peritos admitiendo que el relato de los hechos era disruptivo sin una línea continua de exposición y en general sin precisar fechas concretas , considera que habría de atribuirse a un mecanismo , frecuente en las personas sometidas a violencia continuada de género , de autodefensa , procurando eliminar datos de experiencias sumamente desagradables . También se recoge en la resolución la conclusión de las peritos en relación a la no apreciación de rasgos que denoten fabulación ni detectaron sentimiento de animadversión ni venganza hacia su ex pareja.
Con respecto a la valoración de los informes , la STS 17/2017 de fecha 20.2.2017 establece : ...' Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.
Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 , y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo... ' Por su parte , señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia'.
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma , con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... 'que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...'.
Añadiendo que ' Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la pruebo pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta , y sin perjuicio de la valoración que de los términos del informe se realiza en la resolución , lo cierto es que ha de estarse a aquello que la juzgadora concluye derivado de la valoración de las pruebas personales practicadas en su presencia y bajo el principio de inmediación , no pudiendo las conclusiones del informe apartar o sustituir el criterio de quien aprecia las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM . La juez a quo realiza una valoración que no puede ser , frente a lo sostenido por la parte , calificada de paupérrima , sino que va exponiendo y motivando cuales son las contradicciones en las que incurre la denunciante y las razones por las que considera que son flagrantes y relevantes
Por otra parte y tratándose de un pronunciamiento absolutorio y dependiendo la valoración de la prueba de la inmediación , como es el caso , de acuerdo con el tenor de la sentencia 167/02, de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
La misma conclusión se alcanza en relación a las declaraciones testificales prestadas por la hija y la madre de la denunciante ,sin que pueda considerarse dato objetivo de carácter periférico que corrobore la declaración de la denunciante la declaración de Ángel , dada la versión sostenida por el mismo y recogida también en la sentencia . Y por lo que respecta a los informes médicos , el informe médico forense obrante a los folios 241 ss no descarta de forma total el desenlace de los dos abortos sufridos durante la convivencia con el acusado si bien tampoco puede establecer retrospectivamente una causa directa y única entre las circunstancias mantenidas de tensión emocional agresivas relatadas por la informada y el desenlace ya expuesto , valorándose tanto los informes que obran en autos como la propia declaración del ginecólogo.
En definitiva , atendiendo a la valoración probatoria realizada , sin que ésta pueda ser suplida ni por la Sala ni por la propia de la acusación sin que se observe error o arbitrariedad alguna , no cabe respecto al juicio de inferencia ,otro pronunciamiento que no sea el absolutorio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo , que obliga al Tribunal, ante una duda razonable sobre la acreditación del hecho delictivo o la participación en él del acusado, a inclinarse por la opción más favorable a éste último ' ( STS 1008/2016 )
TERCERO: Por último , y de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 790,2 de la LERCIM introducido por el apartado 7 del artículo único de la Ley 41/2015 de 5 de octubre ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En este caso , no se ha solicitado declaración de nulidad tratándose de un pronunciamiento absolutorio , pretendiendo la parte su revocación y consecuentemente la condena del acusado sin que a mayor abundamiento se hayan justificado los extremos referidos en el mencionado artículo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim , se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse mala fe o temeridad .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Martínez Villanueva en representación de Violeta contra la sentencia de fecha 1.9.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo que se confirma sin imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
