Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100425
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:426
Núm. Roj: SAP SA 426/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0134854
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Felisa , Mateo
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, GABRIEL HELIODORO HERRERO TORRES
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL, MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 43/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 30 de junio de 2017.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 225/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 1779/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE HURTO,
Rollo de apelación núm 22/2017.- contra:
Don Mateo , representado por el procurador Don Gabriel Herrero Torres y defendida por la letrada
Doña Manuela Lorenzo Domínguez
Doña Felisa , representado por el procurador Don Enrique Hernández Santos y defendida por el letrado
Don Juan Ignacio Martin Miguel
Han sido partes en este recurso, como apelantes : Don Mateo y Doña Felisa , con las respectivas
representaciones procesales y asistencias letradas mencionadas, y como parte apelada : el Mº FISCAL ,
con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 28 de febrero de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de robo con intimidación del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Condeno a los acusados Mateo Y Felisa como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 del c. penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso '.
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el procurador Don Gabriel Herrero Torres, en nombre de Don Mateo y por el procurador Don Enrique Hernández Santos en representación de Doña Felisa en los que tras realizar las alegaciones que tuvieron por conveniente, terminaron solicitando que se dicte resolución por la que se dicte otra resolución en la que se absuelva a sus mandantes Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por los motivos que constan en el mismo y solicitando el mantenimiento de la Sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho.
CUARTO .- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, consistentes en: ' El día 9 de junio de 2014, en una nave cobertizo propiedad de Trinidad , sita en la CALLE000 NUM000 de Ledesma, que tenía alquilada a los acusados, se halló una bicicleta con motor eléctrico, marca QWIC, con chasis LHFRJ004063, propiedad de la ciudadana Holandesa Karen Vanasselt, que había estacionado en el aparcamiento del establecimiento Lidl, sito en la avda Serna de Santa Marta de Torme y que le fue sustraída el día 25 de abril de 2014 sobre las 15:00 horas.
No ha resultado acreditado que los acusados hubieran sido los autores de la sustracción.'
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna el apelante la Sentencia de instancia con relación a la condena como autor de un delito de receptación ( artículo 298.1 CP ), por considerar que el pronunciamiento sobre el mismo en la Sentencia de instancia supone un quebranto de normas y garantías procesales, ya que la acusación inicialmente dirigida lo fue por un delito de hurto.
El principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación debe existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria.
La consecuencia de dicho principio es la necesidad de una estricta correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.
Aunque no aparece expresamente consagrado en la Constitución sus contornos han sido elaborados por una constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 14 de febrero de 1995 y 14 de marzo de 1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 23 de junio de 2008 o 23 de abril de 2014 ) Afirma la STS de 23 de septiembre de 2015 'Inclusive en la STS 446/2015, de 6 de julio , con cita de otras previas se remarca: 'En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992 F. 3 ; 95/1995 , F. 2 ; 36/1996 , F.)' Como argumenta el recurrente el delito fundamento de la condena no es homogéneo con el hurto, y , sin embargo el representante del Ministerio Fiscal no efectuó una modificación del relato fáctico, con el objeto de describir una conducta incardinable en el artículo 298.1 del Código Penal por el que acusa con carácter alternativo. Por este motivo, se considera relevante en este caso el carácter heterogéneo de ambos tipos, ya que se modificó la calificación inicialmente mantenida en el sentido de introducir una calificación alternativa, en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, no al inicio de la vista sin efectuar la correspondiente modificación de hechos con objeto de adaptar la conducta de los acusados al nuevo tipo penal ya que de la lectura de la alegación primera del escrito de acusación, donde se relatan los hechos imputados no se corresponden con lo acción típica del delito de receptación, sin que en este caso se pueda alegar el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento de la no existencia de indefensión ya que como hemos señalado la descripción de los hechos imputados no se corresponden con la calificación penal alternativa efectuada.
«...la modificación de conclusiones puede vulnerar el derecho de defensa, pero se requiere que las modificaciones sean esenciales - inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo- [...] en consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003 de 13 de febrero FJ 4.º)...».
En este supuesto esta Sala considera que se ha producido una modificación sustancial de los hechos enjuiciados porque de la simple lectura de la alegación primera del escrito de calificación resulta que los hechos tal como aparecen descritos únicamente puedes ser constitutivos del delito de hurto calificado con carácter principal y nunca como un delito de receptación. En este sentido, de la propia declaración de hechos probados de la sentencia, no se deriva la existencia de un delito de receptación, ya que de la descripción que consta en los mismos que por otra parte es exacta, y por esto se mantiene únicamente se deriva que no existe prueba de que los acusados cometieran el delito de hurto de la bicicleta, y que la misma fue encontrada en un cobertizo alquilado por Don Mateo y Doña Felisa .
El delito de receptación exige la constatación de unos elementos objetivos e igualmente la acreditación de unos elementos subjetivos. Entre los objetivos se cuenta la existencia de un acto por parte del sujeto activo que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se cuenta la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.
Por otra parte y en relación a este extremo resulta que, visionada la grabación de la vista, no resulta que se haya acreditado la existencia de este elemento subjetivo. Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, entre los que podemos destacar: la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc. En este el único dato existente es la existencia de la bicicleta en el cobertizo alquilado por ambos lo que no se considera suficiente máxime cuando la sustracción tuvo lugar prácticamente dos meses antes del hallazgo de la bicicleta.
Por todo lo señalado en este caso, esta Sala discrepa respetuosamente de la valoración jurídica efectuada por la sentencia en relación a la modificación de la calificación jurídica efectuada en el trámite de conclusiones definitivas que contiene la sentencia apelada en los términos expuesto en los párrafos anteriores y en consecuencia al no existir prueba de la comisión de un delito de hurto tal como de forma sólida expone la sentencia apelada y entender que no puede prosperar la acusación por un delito de receptación ha de aceptarse la apelación planteada
SEGUNDO.- En consecuencia, ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido el procurador Don Gabriel Herrero Torres, en nombre de Don Mateo y por el procurador Don Enrique Hernández Santos en representación de Doña Felisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, con fecha 28 de febrero de 2017 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a DON Mateo y a DOÑA Felisa del delito de receptación que se les imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno ni siquiera el recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
