Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 258/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100121
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:577
Núm. Roj: SAP Z 577/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00043/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (ADI) Nº 258/2017
SENTENCIA Nº 43/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 170/16 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 258-17 por delito de malos tratos, siendo apelante
Rosalia representado por y defendido por la Letrada Sra. Carmen Sanz Lagunas y apelados Octavio ,
Zulima y el Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Rosalia como autora de DOS DELITOS DE MALTRATO del artículo 147.3 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de CUARENTA Y CINCO DIAS de MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con aplicación del artículo 53 del mismo texto legal en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
DEDÚZCASE testimonio de particulares contra Araceli y Teofilo por delito de falso testimonio.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Octavio había realizado trabajos de jardinería en el domicilio de la madre de Rosalia , sito en la localidad de Utebo, los días 16 y 17 de noviembre de 2016 y coincidiendo más o menos con esa fecha se produjo un robo del que, directa o indirectamente, le responsabilizaba. De otra parte, el denunciante prestaba sus servicios en las piscinas municipales de Utebo, regentado este servicio por la encausada y su socio Teofilo , cuñado del denunciante.
En la tarde del día 21 de noviembre de 2016, hallándose Octavio en compañía de su amiga Zulima , recibió la llamada de Rosalia quien le manifestó su intención de hablar con él personalmente, quedando citados en la calle Fray Julián Garcés de Zaragoza. Llegó la encausada a bordo de un turismo en el que también viajaban Teofilo e Araceli .
Una vez en el lugar de la cita, Rosalia se dirigió hacia el Sr. Octavio exigiéndole la devolución de los objetos sustraídos a su madre, al tiempo que le presionaba el cuello con un objeto que portaba en las manos en forma de barra o tubo, sin llegar a causarle lesión alguna. En ese momento intervino su amiga Zulima , tratando de requerir la presencia policial, pero sobre ella se abalanzó la encausada llegándola a tirar al suelo y a sentarse sobre ella, utilizando también el referido objeto, siendo la Sra. Araceli quien, saliendo del vehículo en el que había permanecido hasta ese momento, trató de separar a ambas mujeres para que la agresión no fuera a más.'
TERCERO - Por la representación procesal de Rosalia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condenó como autora responsable de dos delitos de malos tratos ex. art. 147-3 C. penal alegando error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex. art. 24 C.E . y quebrantamiento del principio ' in dubio pro reo '.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. La acusación recurrente no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Antes al contrario y en un contexto de normalidad, se desprende de la sentencia atacada que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría de la acusada sin poder afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, el error en la valoración se pretende ubicar en que la juzgadora confirió carácter de prueba de cargo a las manifestaciones de ambas denunciantes, víctima y persona que la acompañaba, medio probatorio cuya validez ha sido santificada por la Sala Segunda del T.S. sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, en este caso además son dos- aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. Asimismo, la parcialidad de los testimonios de descargo resultó percibida por la Juzgadora a través de sus facultades inmediadoras y ello hasta el punto de dar lugar a un testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio. Se desestima el motivo.
CUARTO .- El rechazo del anterior motivo acarrea el de los dos restantes. En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, es obvio que el mismo queda desplazado y sin posibilidad alguna de prosperabilidad ante el carácter de suficiente prueba de cargo de las testificales antedichas adecuada y correctamente valoradas. Y en cuanto a la infracción del principio jurídico-penal ' in dubio pro reo ', por cuanto que éste no es sino una regla interpretativa que ha de aplicarse ante las dudas que pudieran surgir acerca de la culpabilidad de los acusados aunque exista una mínima prueba de cargo apta para enervar la de presunción de inocencia, cuya duda no trasciende en este caso en el ánimo de la Juzgadora sino todo lo contrario. El recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Rosalia frente a la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Jugado de Instrucción nº 6 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 170/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese a las partes y únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también, en su caso, a los perjudicados no personados.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

