Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1011/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100046
Núm. Ecli: ES:APO:2018:329
Núm. Roj: SAP O 329/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00043/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0001334
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001011 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Juan Miguel , Baldomero
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES, EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 43/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JAVIER GUSTAVO FERÁNDEZ TERUELO
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 110/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de
Sala 1011/17), en los que aparecen como apelantes : Baldomero y Juan Miguel , ambos representados
por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de don Emilio Ulpiano
Matanza Valdés; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA
LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-07-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Baldomero y a Juan Miguel como autores penalmente responsables de un delito contra la seguridad vial del art. 380 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos, así como la prohibición fe conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de una año y un día para cada uno de ellos, más las costas procesales generadas por mitad. Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Dirección General de la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos pertinentes'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de enero del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Baldomero y Juan Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 110/2017 por la que resultaron condenados como responsables de un delito de conducción temeraria, alegando infracción legal por indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal , realizando como justificación de su recurso una serie de consideraciones acerca de la conducción realizada por cada uno de ellos con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y en su lugar fuese acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, parecen referidas a la ausencia de prueba de cargo de la que deducir su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que de darse supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La vulneración de ese derecho fundamental viene determinada por una situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el Juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse, por la mera discrepancia de una parte con la conclusión alcanzada, ya que el otorgar mayor veracidad a unas pruebas que a otras forma parte de la valoración y nada tiene que ver con la presunción de inocencia.
Conforme establece reiterada Jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.
La detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción temeraria por la que resultaron condenados.
TERCERO.- El artículo 381 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Conducción temeraria es conforme sostiene el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.
Considera el Juzgador de instancia tras valorar el contundente testimonio vertido por Lázaro testigo presencial de la conducción realizada por los acusados y el de los agentes de la Policía Local de Avilés, números NUM000 y NUM001 , por él alertados, que los hechos consignados en relato de hechos probados constituyen el delito anteriormente referido, con una serie de argumentos que ha de ser plenamente compartidos en la alzada, teniendo en cuenta que en virtud de dichos testimonios ha resultado acreditado que ambos acusados venían circulando a modo de competición, uno tras otro, a velocidad muy superior a la permitida, realizando maniobras de adelantamiento a los vehículos que les precedían, por la vía de servicio existente en el lado derecho de su sentido de marcha, sin que tampoco respetasen la debida distancia de seguridad entre ambos, ya que en un momento determinado el primero de los conductores se vió obligado a realizar una brusca maniobra de frenada y ello motivó que el vehículo que le seguía, para evitar la colisión, diese un volantazo a su derecha, obligando al conductor del autobús, que circulaba correctamente, a invadir en carril destinado al otro sentido de marcha por el que afortunadamente en dicho instante no venían circulando vehículos.
Circunstancias todas ellas que en su conjunto permiten, como se dijo, compartir la conclusión alcanzada, por cuanto si bien la infracción de las normas que regulan la seguridad vial, como pudiera ser un exceso de velocidad o una indebida maniobra de adelantamiento, constituyen un mero indicio de temeridad, pero no pueden considerarse como su fundamento a la hora de calificar de temeraria una conducción, es lo cierto que en este caso junto a dicha infracción aparecen las referidas circunstancias concretas que concurrieron y que son lo suficientemente graves para permitir calificar de temeraria la conducción realizada, aunque no se hubiesen materializado resultados lesivos o dañosos.
La posible subsunción en el precepto penal, la apreciación del delito, habrá de ser determinada conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario.
En este caso es evidente que los acusados no podían desconocer el riesgo de su conducta para los bienes tutelados ya que ambos relataron, a los testigos que depusieron en el plenario, que venían circulando a alta velocidad y compitiendo y no obstante ello asumieron los graves peligros que no tenía la seguridad de controlar, quedando por ello cumplidas las exigencias subjetivas del tipo.
Existió infracción grave de las normas de tráfico y las circunstancias que lo determinaron, expuestas con total claridad y rotundidad por los testigos examinados, especialmente el testigo Lázaro , son razones que impiden el pronunciamiento absolutorio que se pretende, pues su conducción a velocidad totalmente inadecuada por excesiva y las incorrectas maniobras de adelantamiento que realizaban, circulando como si de una competición se tratase, evidencian el total peligro generado para el resto de usuarios de la vía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero y Juan Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 110/17 de que dimana el presente Rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación, en los supuestos del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
