Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 314/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100102
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4483
Núm. Roj: SAP B 4483/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 314/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 280/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 20 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 314/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 280/2017 del Juzgado de lo Penal nº 20
de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia contra don Abel y don Demetrio , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
de los acusados contra la Sentencia dictada el día dos de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del
expresado Juzgado.
Antecedentes
P RIMERO. Los hechos declarados probados en la mencionada sentencia son los siguientes: ' Sobre las 20.30 horas del día 31 de marzo de 2016, los acusados Abel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1993, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales y Demetrio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1993, con DNI NUM003 , y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones; encontrándose en la CALLE000 de DIRECCION000 , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de atentar contra la integridad física, se acercaron el menor de edad Mauricio (nacido el NUM004 de 1999), propinándole el acusado Abel un puñetazo en la mandíbula, quitándole a continuación el teléfono móvil marca APPLE modelo Iphone 6 propiedad de Mauricio , y propinándole nuevamente Abel un puñetazo en la frente al menor; llevándose finalmente los acusados el teléfono móvil que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 460 euros, y que ha sido recuperado por su legítimo propietario.Como consecuencia de estos hechos, Mauricio sufrió un edema en región malar-maxilar inferior izquierda con dolor a la palpación, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación y que tardaron en sanar 7 días no impeditivos.
Demetrio presenta coeficiente intelectual límite con merma de las facultades intelectivas y altamente influenciable.' El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Abel como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Condeno a Abel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y costas.
Condeno a Demetrio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del código Penal , con la atenuante de anomalía psíquica como muy cualificada a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Condeno a Demetrio como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del código Penal con la atenuante de anomalía psíquica a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y costas.
Condeno a Abel y Demetrio en concepto de responsabilidad de responsabilidad civil a indemnizar conjunta y solidariamente a Mauricio , en la cantidad de 245 euros por las lesiones ocasionadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación don Demetrio , la procuradora doña Elisenda Parellada, y el acusado don Abel , representado por la procuradora doña Noelia Pérez-Prado Miquel. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por don Mauricio , acusación particular, representado por la procuradora doña Elena de Temple Salinas, quienes lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo principal de recurso en que coinciden ambas representaciones apelantes denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo . Con distintos matices, ambos recurrentes realizan una similar censura de la ponderación que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, quien consideran que ha conferido al denunciante una credibilidad que no merece, dada las contradictorias versiones ofrecidas a distintas personas, y que habría omitido así mismo el valor que como prueba de descargo alcanzan otros testimonios que, en definitiva, vendrían a evidenciar que el denunciante perdió el teléfono móvil en el lugar llamado ' DIRECCION001 ' y que luego imputó a los denunciados por un robo inexistente, sea por rencillas previas, sea por miedo a reconocer a su familia que había extraviado un apartado tan carro.
Dado el contenido del motivo conjunto, para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. En resumen, como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2016, de tres de febrero , 'que las declaraciones de las víctimas, como prueba de cargo directa, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia es doctrina consolidada tanto en nuestro Tribunal Supremo, ( STS nº 578/2014 de 10 de julio ), como en el Tribunal constitucional (Auto 175/2007 de 27 de febrero) como igualmente en TEDH , ( Decisión de 11 febrero 2014 , González Nájera contra España), y en todo caso, es doctrina absolutamente consolidada, que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , por todas).' La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Dadas estas premisas, el siguiente paso consistirá en verificar su cumplimiento en el caso concreto, pero teniendo presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.
3º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
4º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 5º) 'El principio in dubio pro reo , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 ).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, es preciso confirmar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, quien de manera ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. La sentencia alude a la credibilidad transmitida por la declaración, a su coherencia y su persistencia, y no hay razón para refutar la fiabilidad que el juez de lo penal le otorga, porque en esta segunda instancia se carece del contacto con las fuentes de prueba personales que la inmediación procura al juzgador de instancia. Con todo, el visionado de la videograbación del juicio, con todas sus limitaciones, corrobora lo que se reseña en la sentencia. El denunciante se ha expresado de forma aparentemente sincera y de manera persistente, verosímil, con corroboraciones externas y sin motivos espurios. Es cierto que en las conversaciones mantenidas con dos testigos poco después de los hechos el denunciante da a entender que ha perdido el teléfono móvil en el lugar llamado ' DIRECCION001 ', pero también explica, como hizo en fase de instrucción, que la razón era ver si podía recuperar el móvil sin crear tensión ante personas que le albergaban un cierto temor, y lo cierto es que es creíble que tácitamente asumiera ante esas personas la hipótesis de una pérdida como medio para recuperar el móvil. No es ilógico que de esta forma intentara una aproximación a través de terceros, lo que explicaría el texto de sus mensajes y conversaciones. Pero, en todo caso, a las pocas horas del hecho, sea porque no obtuvo pronta respuesta a sus intentos, sea porque se persuadió de su inutilidad, presentó denuncia en la comisaría de los Mossos d#Esquadra, donde, además, aportó los datos de uno de los denunciados, obtenidos de la red social 'Facebook' partiendo de un mote o apodo.
No existe riesgo de error en la identificación, porque le conocía de vista. Tampoco hay riesgo en la identificación del segundo acusado, don Demetrio , porque le señaló sin duda en una rueda de reconocimiento después de que las sospechas surgieran precisamente del coacusado que dijo que esa tarde la pasó con el sr. Demetrio . Esta coincidencia entre la declaración de don Demetrio y el reconocimiento del sr. Demetrio por parte del denunciante dota de corroboración a la versión de la acusación. Y esta versión se ve así mismo apoyada por la constatación, poco después de los hechos, en el centro médico al que acudió, de las lesiones que presentaba en el rostro, zona malar, compatibles con uno de los puñetazos referidos en la denuncia y que contradicen la versión del extravío. Además, la madre del denunciante ha manifestado no solo que al llegar a casa le vio la lesión, sino que también le dijo que había sido víctima de un robo.
Tampoco se entiende por qué razón el denunciante habría de denunciar en falso a dos personas con las que no ha mantenido ninguna relación previa, a las que solo conocía de vista. No se ha aportado motivo consistente que pudiera hacer sospechar de una imputación falsa, porque para explicar la pérdida ante la familia, o incluso para pretender el cobro de un seguro, bastaría con denunciar un robo con violencia o intimidación, sin necesidad de señalar a autores concretos. Los alegados, pero desconocidos, problemas previos del denunciante con un amigo o compañero de uno de los acusados tampoco podrían suponer motivo espurio contra éste. La persistencia en la versión solo se ve empañada por la diferencia observable en la descripción de la actuación del acusado don Demetrio , de quien en la denuncia y en la declaración judicial parece decirse que solo estuvo presente respaldando al otro acusado, mientras que en juicio el perjudicado declaró que fue quien cogió el teléfono del suelo y se lo llevó. Tampoco se preguntó en juicio por esta aparente contradicción, que en fase previa pudo deberse a una deficiente explicación o imprecisa plasmación escrita de la misma, lo que hace que pueda concederse credibilidad a la declaración en el juicio.
La credibilidad mostrada por la víctima del hecho desvirtúa las declaraciones de los acusados y de los testigos de descargo. El riesgo de ser reconocido por haber actuado a cara descubierta con frecuencia no es obstáculo para inhibir actuaciones violentas, como muestra la experiencia común. El juzgador de instancia no considera verosímiles las manifestaciones de las dos testigos que manifestaron haberse encontrado el teléfono móvil en ' DIRECCION001 ', y no hay razón para discrepar de esta apreciación, dada la extraña introducción reaparición del teléfono móvil y las extrañas circunstancias en las que dicen habérselo encontrado, precisamente a la hora en que el denunciante sitúa los hechos y en un banco contiguo a uno en el que supuestamente habían estado apoyados los acusados, pero no en el mismo, sin una explicación convincente de por qué ni las testigos, ni los acusados, ni otros concurrentes de la zona, lo habían visto antes si ni ellas, ni ellos, vieron por allí al denunciante. Tampoco la aportación de un ticket de compra de calzada acredita que la adquisición la realizaran los acusados, ni, sobre todo, que la compra registrada a las 18:30 horas del día 31 de marzo de 2016 impida que cometieran un robo con violencia a las 20:30 horas en la misma localidad.
En fin, la declaración de la víctima, prestada de forma creíble y sustancialmente concordante con lo expresado en la denuncia y en la fase de instrucción, contando con elementos de corroboración y sin constancia o sospecha de motivos espurios, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.
SEGUNDO. De forma subsidiaria, la defensa de don Demetrio alega la falta de prueba de un previo convenio entre ambos imputados y en el ánimo de lograr un beneficio patrimonial, lo que debería exculpar al recurrente del delito de robo, al igual que del delito leve de lesiones, que no infligió.
Los argumentos tampoco pueden ser acogidos. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 1049/2005, de 20 de septiembre , 'por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado [...] tanto la doctrina como la jurisprudencia [...] han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal [...] se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido' [incisos y citas omitidos].' En el caso dado, la presencia del sr. Demetrio junto al coacusado cuando éste intenta arrebatar el teléfono móvil al denunciante y cuando, para conseguirlo, le golpea, sin que el aquél haga nada para poner fin al comportamiento depredatorio y lesiva, sino que, más bien, se mantenga al lado, dando soporte físico implícito al actor principal, permite atribuirle el hecho a título de coautoría, sea por un conocimiento previo, sea por una adhesión sucesiva, máxime si, como manifiesta el denunciante, fue quien cogió el aparato del suelo.
Por similar argumento, le son imputables jurídicamente las lesiones causadas, aunque no fue el autor material. Señala la STS nº 1329/2011, de nueve de diciembre , que '...el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).' Recuerda esta doctrina la STS nº 995/2017, de 12 de enero .
Conforme a esta construcción, la posibilidad de que en la ejecución de un robo con violencia otros partícipes cometan actuaciones lesivas entra dentro de lo previsible, en particular cuando no son de especial gravedad, por lo que el ahora apelante sr. Demetrio aparece como corresponsable del ilícito penal correspondiente.
TERCERO. También de forma subsidiaria, la representación de don Demetrio considera que la merma de facultades cognitivas y volitivas y el elevado grado de influenciabilidad que ha quedado acreditado, con incapacidad para decidir sobre su actos, debe conllevar su inimputabilidad, con la consiguiente absolución. Sin embargo, la merma de facultades síquicas que se recoge en la documentación disponible y que se refleja en el informe médico-forense no excluye el dolo, como conocimiento y voluntad del hecho delictivo, sino que afecta a su imputabilidad, lo que ya ha sido apreciado en la sentencia, que aprecia la correspondiente circunstancia atenuante, como muy cualificada, sin que sea posible aplicar una eximente completa porque, partiendo de esos mismos informes, sus capacidades síquicas no quedan eliminadas, sino que están limitadas de manera ligera (folio 272).
Reitera la parte en este motivo que su cliente no puede ser condenado por el delito leve de lesiones, extremo al que se ha dado respuesta negativa al tratar el motivo precedente. Y subsidiariamente solicita que la pena de multa le sea aplicada en 15 días de extensión, con cuota de dos euros, atendiendo a que no cobra ningún subsidio y que depende íntegramente de los ingresos de su madre. Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. La extensión de la pena ya ha sido seleccionada en el mínimo, conforme a lo dispuesto en el art. 147.2 del Código Penal , en relación con el art. 66.2. Y la cuota multa, fijada en cinco euros, se halla muy próxima al límite inferior de dos euros, siendo, la aplicada, proporcionada a la situación económica del apelante, precaria, pero alejada de la total indigencia que justificaría la cuota mínima.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos debe ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Abel y don Demetrio contra la Sentencia dictada en fecha dos de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

