Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 25/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100433

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:433

Núm. Roj: SAP CU 433/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00043/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16190 41 2 2015 0008520
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Irene
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA RUS MARTINEZ JAREÑO
Recurrido: Juliana , Leocadia , Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª IVAN ANDRES MATA LOUSA, IVAN ANDRES MATA LOUSA , IVAN ANDRES MATA
LOUSA
SENTENCIA Nº 43/2018
ILMA. SRA MAGISTRADA
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON(Ponente)
En Cuenca a siete de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martínez Jareño, en nombre y representación de Irene contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Clemente, en autos de Juicio DE FALTAS 82/15, de
fecha cuatro de enero de 2018, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY
CHACON.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Manuel , Leocadia Y Juliana por los hechos enjuiciados en este procedimiento declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del recurrente Irene Se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal Y la defensa de Luis Manuel , Leocadia Y Juliana , se opusieron a la estimación del recurso por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día seis de noviembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el recurrente la revocación de la Sentencia dictada, en cuanto al pronunciamiento absolutorio a favor de Luis Manuel , Juliana y Leocadia , interesando se revoque dicha Sentencia y se dicte otra por la cual se condene a los denunciados conforme a las pretensiones deducidas contra ellas, por delito leve de injurias, un delito leve de vejación, un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones para el primero, y con respecto a las segundas, como autora de un delito leve de injurias, otro de vejación de carácter leve y un delito leve de amenazas, así como la prohibición de acercamiento y aproximación a la denunciante.

Al margen de que el procedimiento se sigue por hechos en su momento calificables presuntamente como falta y no como delito leve, por ser anteriores a la reforma del código penal, se trata de la impugnación de una Sentencia absolutoria por interesar la condena de los denunciados. Aduce, en breve síntesis, en el escrito de recurso, que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, porque obvia y no valora, a su entender, la prueba practicada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que se trata de una víctima de violencia de género, sufriendo maltrato físico, psicológico y económico.

Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, aduciendo error en la valoración de la prueba, más sin fundamentar la misma ni interesar la nulidad de la Sentencia, pretendiendo este Tribunal revocase la misma. No se funda, por lo tanto, el recurso en una pretendida nulidad por la inadmisión de la prueba o quebrantamiento de forma, por la vía del art. 792.3 de la LECrim .



SEGUNDO. - Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.

Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).

Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).



TERCERO. - Dispone el art. 976.2 de la LEcrim, que El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEcrim . es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este sentido no siendo solicitada la nulidad de la Sentencia dictada con base al precepto legal, y pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba, por mucho que la apelante insista en el error de valoración o en su situación, no resulta posible estimar el mismo.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Martínez Jareño, en nombre y representación de Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Clemente, en autos de Juicio DE FALTAS 82/15, de fecha cuatro de enero de 2018 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Manuel , Juliana Y Leocadia . Debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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