Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1017/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018100051
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:291
Núm. Roj: SAP SS 291/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/017082
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0017082
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1017/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 499/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eladio
Abogado/a / Abokatua: PEDRO RAMON SANZ VICENTE
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 43/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
DOÑA MARIA JOSE RUA PORTU
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a Diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 499/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Eladio ,
representado por la Procuradora Sra Cienfuegos y defendido por el Letrado Sr Sanz Vicente , habiendo sido
parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15.12.2017 , dictada
por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 15-12-2017 , en cuyo fallo se establecía: ' CONDENO a Eladio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 30 de enero de 2018 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1017/18 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 15 de febrero de 2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: '
PRIMERO.- Eladio , mayor de edad, de nacionalidad eslovaca y sin antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Donostia-San Sebastián de 1 de junio de 2015 , Procedimiento Abreviado nº 174/2015, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del CP , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Dña. Zaida a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar en que trabaje o cualquier lugar frecuentado por ella, por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses. El cumplimiento de esta pena se inició el 31 de agosto de 2015 y se extinguía el 26 de febrero de 2016, con arreglo a la liquidación de condena realizado en la ejecutoria nº 1.454/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia; liquidación de condena que le fue notificada al acusado en su comparecencia ante dicho juzgado el 31 de agosto de 2015, siendo apercibido de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- A pesar de ello de tener conocimiento de la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Zaida y, con intención y voluntad de quebrantarla, el día 2 de septiembre de 2015, sobre las 00:25 horas aproximadamente, el acusado se encontraba en compañía de Zaida , en la plaza de Cataluña de San Sebastián.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.- 1. - Con fecha 15 de Diciembre del 2017, la Ilma Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de la resolución de instancia.
2. - Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa téncia del acusado.
Se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por un pronunciamiento de carácter absolutorio.
A tal efecto, se invoca, en primer término, la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que no consta que la resolución que acordó la prohibición de acercamiento y comunicación, y su notificación personal al acusado.
En segundo término, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al procedimiento, con rebaja de la pena impuesta en un grado. A tal fin, se señala que la escasa complejidad del asunto, no justifica la duración de dos años en el enjuiciamiento del mismo.
3 .- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el ya obrante en el Juzgado de lo Penal.
1.1.- Declaración testifical de los dos agentes de Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 , y nº NUM002 , quiénes afirmaron que cuando llegaron a la plaza de Cataluña, la vieron a ella y luego a él, cuando el acusado les vio se echó a correr, este señor estaba junto a la víctima, al principio estaban dentro de un bar montando un escándalo, él intentó irse corriendo y comprobaron que había una orden de alejamiento.
1.2.- Frente a las consideraciones del recurso de apelación, constan en las actuaciones, como prueba documental: Consta en autos testimonio de la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado nº 174/15, por la que se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del CP , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Dña. Zaida a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses (folios 40 a 42); asimismo consta en las actuaciones el testimonio de la liquidación de condena realizada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia en la ejecutoria nº 1.454/2015, su notificación al acusado y el apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento (folios 43 a 45).
Por consiguiente, no es preciso que conste en las actuaciones, el auto por el cual se acuerda la firmeza de la sentencia y la imposición al acusado, de, además de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, la regla de conducta de similar contenido a la anterior.
En el caso de autos, el acusado cometió los hechos bajo la vigencia de esta pena, impuesta en sentencia dictada y posteriormente notificada personalmente al acusado.
Sentado lo anterior, resulta acreditado que el acusado tenía conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Zaida ya que se le informó, mediante comparecencia en el juzgado, de la fecha en la que se iniciaba su cumplimiento y la fecha en la que se extinguía la misma y, además, fue apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la pena impuesta, en concreto, que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; y, a pesar de ello, estaba en compañía de la Sra.
Zaida en la plaza de Cataluña.
2. - En segundo término, la defensa en esta apelación, al igual que en la instancia, ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como muy cualificada, ya que los hechos ocurrieron el 2 de septiembre 2015, se tardó un año en calificar por el Ministerio Fiscal y hay una serie de averiguaciones de domicilio pero que no es por culpa de su defendido.
En el presente caso, no se han producido dilaciones indebidas en la fase de instrucción alegadas por la defensa.
En este sentido, debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución de instancia.
Los hechos se producen el 2 de septiembre de 2015, incoándose diligencias previas por auto de 2 de septiembre de 2015, concluyendo la instrucción por auto de 27 de mayo de 2016, en el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito de acusación el 14 de julio de 2016. Si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción realizó diversas gestiones para la averiguación del domicilio de la Sra. Zaida y, que la misma, no compareció en el juzgado para prestar declaración como testigo, a pesar de haber sido debidamente citada, sin embargo, no se han producido dilaciones extraordinarias (fuera de toda normalidad) ni carentes de justificación, exigencias normativas para su aplicación como atenuante ordinaria, ya que el procedimiento se ha desarrollado en plazos razonables.
En este sentido, no podemos considerar que la duración global del procedimiento, dos años, nos sitúe ante una dilación extraordinaria que justifique la aplicación de la atenuante en la forma invocada por la defensa.
3 .- Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Cienfuegos , en nombre y representación de Don Eladio contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017 , por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma íntegramente.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

