Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 76/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100029

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:146

Núm. Roj: SAP J 146/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 209/17
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 76/18
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 43
LTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PEREZ
En la ciudad de Jaén a veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 76/2018, por la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial de Jaén, el Expediente de Reforma núm. 209/17 , seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén,
por un delito leve de amenazas, contra el menor Bartolomé cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARIA FERNANDA
GARCÍA PEREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 209/17 se dictó, en fecha 12 de Diciembre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que en la Fiscalía de Menores se inició un expediente de reforma contra Evaristo , Bartolomé y otro menor (ER 128/17) por un presunto delito de revelación de secretos, por haber grabado a una tercera persona manteniendo relaciones sexuales, momento a partir del cual las relaciones entre los menores y sus familias se enturbiaron porque una y otra familia no asumen que su hijo pueda tener responsabilidad en los hechos.

El dia 25 de junio de 2017 ambos menores se encontraba con sus familias en una concentración de motos en la localidad de Torredelcampo y en el transcurso de la misma en un momento dado Bartolomé se dirigió la padre de Evaristo diciéndole 'adiós'. Se desconoce el tono en que lo hizo o las palabras que se pudieron cruzar ambos pero Evaristo , molesto, cuando vio a Bartolomé sobre las 17,15 horas le dijo que dejara en paz a su padre. Bartolomé se marchó a su domicilio acompañado de Rodrigo al que acudió Evaristo acompañado de su hermano Luis Francisco con intención de aclarar lo sucedido con su padre.

La madre del menor Fátima abrió la puerta y se produjo entre ella y Luis Francisco y Evaristo una breve conversación.

No consta que Evaristo le dijera a Bartolomé al finalizar la concentración de motos que era un 'maricón', un 'mierda' o un 'hijo de puta', ni que le dijera que lo tenía que matar, ni tampoco que cuando acudió a su domicilio le dijera que lo tenía que matar, o que era un 'hijo de puta'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Evaristo del delito leve de amenazas del artí 171.7 del Código Penal, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. No procede efectuar condena en costas.'

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por la defensa de Bartolomé se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, y tras la celebración de la oportuna vista, que tuvo lugar el día 24/01/2017, quedaron examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP interpone recurso de apelación el denunciante, alegando error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditada su comisión con la declaración del denunciante y los testigos presenciales, por lo que solicita su revocación y la condena al acusado por el referido delito.

Se opuso el Fiscal y la defensa del denunciado, solicitando la ratificación de la sentencia por no haber quedado probados los hechos denunciados con la prueba practicada.



SEGUNDO. Respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016 , 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH ( desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el caso, la denunciante solicitó en el recurso de apelación la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria en los términos de su escrito de acusación.

El recurso no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr ., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y la misma no ha sido solicitada por el recurrente, pero es que aun cuando lo hubiera sido, tampoco procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que la Juez sentenciadora ha analizado y valorado toda la prueba (denunciante, denunciado, testigos y documental) de una forma lógica y racional, sin que haya llegado al convencimiento de que los hechos ocurrieron como se pretende por al acusación, al no ser el testimonio de Bartolomé y su madre los suficientemente claro, contundente y creíble y no haber sido corroborado por los demás testigos, por tanto, la sentencia dictada debe mantenerse.



TERCERO. - La costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Menores Único de Jaén, en Expediente de Reforma número 209/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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