Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 112/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100035

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:116

Núm. Roj: SAP GC 116/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000112/2017
NIG: 3502643220170001906
Resolución:Sentencia 000043/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000693/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Carina Ines Benitez Gonzalez Ana Olivia Paiser Dominguez
Investigado Lucio Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde por un delito contra la salud pública, contra Carina con número de
identidad holandés NUM000 , nacida el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia
y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de marzo de 2017, defendida por la Letrada Dª Marilyn
Inés Benítez González y presentada por la Procuradora Dª Ana Olivia Naiser Domínguez; y contra Lucio ,
con número de identificación holandés NUM002 , nacido el NUM003 de 1953, sin antecedentes penales,
de ignorada solvencia y en prisión por esta causa desde el 30 de marzo de 2017, defendido por el Letrado D.

Armando Nicolás Martín Bueno y representado por la Procuradora Dª Ithaysa Viñoles García, siendo partes
el Ministerio Fiscal y dichos acusados; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el artículo 368 párrafo primero , 369.1.5 ª y 374 del Código Penal . Son autores los acusados a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión, multa de 70.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dada la naturaleza de los hechos y conforme al artículo 89.4 párrafo segundo del Código Penal , no se interesa la expulsión de los acusados. También se le impondrá el abono de las costas procesales, con arreglo al artículo 123 del CP . Con arreglo al artículo 374 del Código Penal se acordará el decomiso y destrucción de las sustancias incautadas a los acusados. En aplicación de lo dispueto en el artículo 58 del Código Penal deberá abonarse a los acusados el tiempo que hubiesen estado en libertad por esta causa.



SEGUNDO: La defensa de la acusada Carina , modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se aplicara la atenuante de confesión de los hechos. La defensa del acusado Lucio , no modificó sus conclusiones provisionales en las que solicitaba la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que los acusados Carina , con carta de identidad holandesa n.º NUM000 , y Lucio , con carta de identidad holandesa n.º NUM002 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:30 horas del día 30 de marzo de 2.017, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de Gran Canaria, partido judicial de Telde, en posesión de 124 bolas de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 1.207,24 gramos de heroína con una riqueza media del 45,37 % expresada en heroína base, y 123 bolas de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 982,21 gramos de heroína con una riqueza media del 47,91 % expresada en heroína base, respectivamente, sustancias que, con total desprecio hacia la salud ajena, portaban en el interior de su organismo con la finalidad de ponerlas posteriormente a disposición de terceras personas.

La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 40.000 euros y 30.000 euros, respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud como es la heroína y en cantidad de notoria importancia tipificado y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

La naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida ha quedado acreditado por el análisis de la misma realizado por el organismo oficial correspondiente cuyo informe no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Los acusados han reconocido en el acto del juicio que llegaron al aeropuerto de Gran Canaria desde Holanda, portando dentro de su cuerpo la sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser heroína, en cantidad de notoria importancia.

Además se contó con los testimonios de los Guardias Civiles que procedieron a parar a los acusados ante la sospecha que les infundía la actitud de los mismos, que iban juntos y luego se separan, las explicaciones contradictorias que les dieron manifestando que no estaban juntos y comprobando después por la compañía aérea Ryanair que si bien viajaron en asientos separados la reserva era la misma. Una vez que iban a proceder al cacheo es cuando la acusada le dice a la Guardia Civil n.º NUM004 , que venía 'tragada'.

Luego los llevan al hospital y el radiólogo confirma que tienen las bolas dentro de su cuerpo.

La cantidad de heroína que llevaba cada uno de los acusados es de notoria importancia, dado que ella llevaba 1207,14 gramos con una riqueza media del 45,37% y él 982,21 gramos de heroína con una riqueza media del 47,91%.

Los acusados admiten que la droga se la iban a entregar a otras personas y que por el transporte les iban a pagar a la acusada 7000 euros, según manifestó en el acto del juicio, y al acusado 3000 euros, pues si bien en el juicio dijo que no sabía que cantidad le iban a pagar en su declaración en fase de instrucción dijo que le iban a pagar dicha cantidad.

Se cumplen por tanto todos los requisitos exigidos para considerar acreditada la comisión por cada uno de los acusados de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.



SEGUNDO: Del delito contra la salud pública son autores los acusados por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.



TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa de la acusada, se solicita la aplicación de la atenuante de confesión. Sobre esta atenuante el Tribunal Supremo, en concreto en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) mantiene que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

Con relación a la atenuante analógica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en la S.T.S. 1006/03 , que la analogía requerida en el artículo 21.6 C.P . (hoy artículo 21.7) no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.' De acuerdo con la doctrina anteriormente citada, entendemos que en el presente caso no concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión ni siquiera como analógica. La acusada reconoce que viene 'tragada', cuando la agente de la Guardia Civil, que declaró en el acto del juicio, la lleva al cuarto para hacerle el cacheo, es cierto que lo dice antes de iniciarse éste pero no es menos cierto que sabe perfectamente el peligro que corre su vida si la detienen y no puede expulsar la droga. Fuera de esta manifestación no realiza ningún acto que pueda considerarse encaminado a colaborar con la justicia, pues el hecho de que accedan a ir voluntariamente al hospital a quién más les interesa es a los propios acusados cuyas vidas corren peligro con tantas bolas de heroína dentro de su cuerpo. Pero es que además Dª Carina ni siquiera admite que tipo de sustancia llevaba limitándose a manifestar que no sabía lo que llevaba, a pesar de que la iban a pagar 7000 euros por el transporte. Es por ello por lo que se considera que no concurre ni la atenuante de confesión del artículo 21. 4 ni la analógica del artículo 21.7ª del Código Penal .

En cualquier caso de ningún modo se podría aplicar la atenuante como muy cualificada, luego ninguna incidencia en la pena va a tener la no aplicación de la atenuante alegada dado que este Tribunal considera que no existe ningún motivo para imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista de seis años y día de prisión y multa de 40.000 euros para la acusada y seis años y un día de prisión y multa de 30.000 euros para el acusado. La diferencia con relación a la multa es que la misma se fija conforme al valor de la droga intervenida a cada uno de ellos que es menos en el caso del acusado que en el de la acusada.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , se acuerda que se ejecute la pena en su totalidad sin que proceda su expulsión pues se trata de ciudadanos de la Unión Europea, al menos consta que los dos acusados tienen documentación de identidad holandesa, y no se cumplen los requisitos del artículo 89.4 del Código Penal .

Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carina Y Lucio , como autores responsables de un delito contra la salud púbica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de 6 años y un día de prisión, multa de 40.000 euros para Carina y multa de 30.000 euros para Lucio , para ambos a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que se abone a cualquier otra causa.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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