Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 605/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2286

Núm. Roj: SAP PO 2286/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MC
N.I.G.: 36024 41 2 2017 0001273
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000605 /2018 (36)-M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000389 /2017
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a: MANUEL NISTAL RIADIGOS
Abogado/a: IGNACIO MARIL PARDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Modesto
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 43/18
En Pontevedra, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 605/18 que dimana de los autos
de Juicio sobre delitos leves num. 389/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalin sobre lesiones,
en el que es parte como apelante Luciano , y como apelados Modesto y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Con fecha 13/06/18 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Lalin, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: 'De la prueba practicada resulta acreditado que el día 8 de noviembre de 2018 y en la inmediaciones del paraje As Zancas de la localidad de Vila de Cruces Luciano y Segundo tuvieron una pelea en el curso de la cual Luciano golpeó con piedras y palos a Segundo y este le lanzó una azada.

Como consecuencia de estos hechos Luciano fue asistido en el centro de salud de Lalín sufriendo lesiones consistentes en traumatismo nasal, edema en dorso nasal izquierdo, erosiones en la rodilla izquierda y erosion en el dorso del 2º dedo de la mano izquierda las cuales tardaron en curar 10 dias, de los cuales 2 fueron impeditivos, sin necesidad de tratamiento medico y sin que quedaran secuelas.

Asimismo Segundo fue asistido en el centro de salud de Vila de Cruces y sufrió erosiones en el labio inferior y contusiones en el abdomen y codo izquierdo. De dichas lesiones tardó en curar 7 dias, no impeditivos, sin necesidad de tratamiento medico y sin que quedasen secuela'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Luciano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, cometido en la persona de Segundo , del articulo 147.2 del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (240 euros) que en caso de resultar impagada podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, cometido en la persona de Luciano , del articulo 147,2 del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SETS EUROS (240 euros) que en caso de resultar impagada podrán ser sustituidas por un dia de privación de libertad, la cual podía cumplirse mediante localización permanente, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con imposición de costas a ambos condenados'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Luciano , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Luciano la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando nulidad por infracción de normas y garantías procesales, al haberse impedido la posibilidad de formular alegaciones de defensa, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, interesando la nulidad y subsidiariamente la revocación de la resolución impugnada y el dictado de nueva resolución acorde con sus pretensiones.



SEGUNDO.- Debe rechazarse la petición de nulidad por infracción de normas y garantías procesales invocada. El art 969 de la LECrim . , en términos semejantes al art 739 de la LECrim . para el Procedimiento Abreviado, establece que: '1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.

En el presente caso, no se ha conculcado el derecho de defensa del recurrente que comparecía en la doble condición de denunciante/denunciado, entendido como el derecho que el acusado tiene derecho a dirigirse al Tribunal una vez practicada la totalidad de la prueba e incluso después de los informes de los profesionales de la defensa y/o acusación y del informe del Ministerio Fiscal, al entender que no se ha producido indefensión dado en sentido del fallo, aunque debió darse un nuevo turno de intervención para alegar tras la petición formulada de adverso que realizaba petición acusatoria distinta de la del Ministerio Fiscal, lo que implicaba la posibilidad de alegar lo que tengan por oportuno en su defensa, no solo a pronunciarse si se consideran culpables o inocentes.

Por lo que respecta a la falta de motivación, señalar que derecho a la tutela judicial, protegido en el artículo 24.1 C.E ., debe entenderse como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales... existiendo un derecho del justiciable a exigir la motivación, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva' ( STC 175/1996 ), añadiendo STC núm. 26/1997, de 11 Febrero , que 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 4/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), estimando la Sala que la Sentencia da debido y razonado cumplimiento al deber de motivación y , por otra parte, que la Sentencia impugnada no infringe la interdicción de la arbitrariedad recogida en el art 9,3 de la CE , pues su motivación no es arbitraria, sino razonable, explicando de manera detallada y suficiente la convicción judicial, decisión judicial que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y que permite su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso ( TS SS 15 Feb. 1989 , 30 Abr. 1991 y 16 Oct. 1998 ).

Se cumplen en el presente caso, los requisitos de los arts. 142 de la LECrim . y 248,3 de la LOPJ en relación a la estructura formal de las sentencias y al contenido de cada uno de sus distintos apartados, pues esta contiene una declaración 'expresa y terminante' de todos los datos y circunstancias que han sido objeto de enjuiciamiento y sirven de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, aquéllos de los que se ha valido la Jueza a quo para la construcción de su inferencia normativa, inferencia que luego expone y desarrolla en la fundamentación jurídica de la referida sentencia.

Se recoge, después, la relación de hechos que el órgano judicial considera probados, soporte fáctico de la parte dispositiva (absolución o condena) y en la Fundamentación jurídica, se hacen constar los fundamentos doctrinales y legales que fundamenten la solución adoptada en el ámbito penal y, en su caso, civil (reparación del daño causado consecuencia del delito), es decir los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, por lo que la alegación relativa a la falta de motivación debe rechazarse.

Por otra parte, en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuyo resultado fue correctamente apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente inocente, que plenamente compartimos, pues efectivamente, en la Sentencia se valoran las declaraciones de las partes que admiten la existencia de un enfrentamiento o pelea entre ellos y actuar violentamente forcejeando con otra persona es un acto intencional aunque tenga por objeto alejar al sujeto pasivo y que están avaladas por el dato objetivo derivado de los partes de asistencia médica inicial y forense que acreditan la realidad de unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción que relatan y que no se encuentran desvirtuadas por prueba alguna en contrario, no procediendo la de modificación de relato de Hechos Probados que se pretende por el recurrente.

Manteniendo el relato fáctico, la calificación jurídica de los mismos es correcta.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Lalin, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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