Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 40/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100446
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:447
Núm. Roj: SAP SA 447/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0003834
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Palmira
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ANDRES LLAMAS
Recurrido: Jose Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ,
SENTENCIA NÚMERO 43/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 254/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas
nº 861/2016 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por UN DELITO DE ROBO CON
FUERZA EN LAS COSAS O DELITO DE RECEPTACIÓN; Rollo de apelación núm. 40/2018.- contra:
Palmira , con N.I.E. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Soledad González González
y defendido por el Letrado Sr. Miguel A. Andrés LLamas.
Han sido partes en este recurso, como apelante: la anteriormente citada, con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas; y como apelados: 1) Jose Ignacio , representado por la Procuradora
Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena y asistido por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez, y 2)
el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN
BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a la acusada Palmira como autora responsable de un delito de receptación del art. 298-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular. Y entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.
Soledad González González en nombre y representación de Palmira , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representada de cualquier delito y de toda responsabilidad penal y civil.
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena, actuando en nombre y representación de Jose Ignacio , como por el Mº FISCAL se impugnó referido recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la condena en costas de la recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 19 de julio de 2018 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma.
Sra. Magistrada para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.018, dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado que con el nº 254/2017 en el mismo se siguieron por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas o delito de receptación contra Palmira , y a los que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho primero de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Palmira alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales que representan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y también se alega error en la valoración de las pruebas por la juez de lo Penal, pues el precio de los objetos vendidos en un establecimiento legal fue tan solo de 18 euros y no resulta verosímil que si tuvieran una procedencia ilícita y ellos lo supieran, hubieran acudido a un establecimiento legal y por un precio irrisorio, de manera que no concurren los presupuestos legales del art. 298-1 del C. Penal que ha sido aplicado de forma indebida.
Concluye solicitando que se estime del recurso de apelación y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca y, en consecuencia, en esta alzada se dicte sentencia absolutoria de doña Palmira del delito de receptación por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
Frente al recurso de apelación se oponen el Mº Fiscal y la acusación particular, que interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Damos respuesta en primer lugar a la vulneración de garantías procesales y presunción de inocencia alegada en el escrito de apelación.
Examinadas las actuaciones, concluimos que en la propia acusada/condenada quien, con su desidia, no introduce ninguna prueba sobre los hechos alegados en la instrucción a propósito del origen de los objetos por ella vendidos el 26 de mayo de 2016 en el establecimiento de compraventa de segunda mano Cash Converters, una caña de pescar y una sacadera. Ni propuso como testigo a su pareja sentimental, que según su declaración, era la persona que había encontrado, junto a un contenedor, esos objetos y se los dio para sacer un dinero. Ni la acusada proporcionó medios de prueba de los hechos alegados en su declaración, ni acudió al juicio, pese a estar citada en dos ocasiones.
Contrariamente a lo alegado en el recurso, la juez de lo Penal, tomando en consideración los hechos probados, no condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, y sí por receptación, ya que las pruebas existentes le llevan a concluir, con lógica, que la acusada era consciente de su procedencia ilícita, al no haber proporcionado datos concretos, ni haber sido ratificada la versión ofrecida en la instrucción sobre la procedencia de dichos útiles, ninguna explicación coherente ha proporcionado sobre la tenencia de los mismos, que días antes habían sido sustraídos tras haber forzado la cerradura del vehículo del denunciante Jose Ignacio , vehículo en el que se encontraban, y que fueron reconocidos el 1 de junio de 2016, cuando pasó por el establecimiento en el que se ofrecían a la venta, como de su propiedad.
En consecuencia, no acogemos las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación. La Juez de lo Penal ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva y tomado en consideración la presunción de inocencia, de la que parte, pero que queda desvirtuada en atención a los hechos probados.
TERCERO.- También se alega en el recurso error en la valoración de las pruebas.
Alegado error en la valoración de la prueba, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, peritos e implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990, 6 de junio de 1991, 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993.
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical e implicados, pruebas en las que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.
1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Considerando por todo lo expuesto que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por todos los implicados y por los testigos en el acto del juicio oral, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar todas las pretensiones formuladas por los recurrentes bajo el motivo de recurso del error en la valoración de la prueba.
Al igual que se estima que lo actuado en el acto de la vista constituye prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
En aplicación de la anterior doctrina, desde esta alzada no se aprecia que las conclusiones de la juez sean ilógicas o contrarias al resultado probatorio practicado con total inmediación.
Además, todas las alegaciones que ahora efectúa en el recurso de apelación pudo haberlas efectuado en el acto del juicio, al que fue citada en dos ocasiones y decidió no acudir. En consecuencia, es imputable a la apelante, con su pasividad, el que no haya propuesto como testigo a su pareja sentimental que, según su declaración en instrucción, era la persona que se encontró los efectos junto a un contenedor.
Ni identificó a esta persona, ni facilitó datos para ser citado como testigo, ni acudió al acto del juicio a ofrecer su versión de los hechos y a dar explicaciones para justificar la tenencia y ulterior venta de los objetos, que unos días antes habían sido sustraídos del interior de un vehículo.
En definitiva, no se acogen las alegaciones de la apelante y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Soledad González González en nombre y representación de Palmira , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.018, por la Ilma.Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado núm.
254/2017, a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, que confirmamos en su integridad,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

