Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2018 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100405
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:406
Núm. Roj: SAP SA 406/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0003556
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Claudia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIO BENITO DEL CAMPO
Recurrido: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ERNESTO ROSON LORENZO
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 5/2018
SENTENCIA Nº 43/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 277/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Jose Francisco , con D.N.I. nº NUM000
, que compareció al acto de juicio defendido por el Letrado don Ernesto Rosón Lorenzo, y como parte
denunciada: Claudia , con D.N.I. nº NUM001 , que compareció al acto del juicio defendida por el Letrado Sr.
Julio Benito del Campo. En el juicio no intervino el Mº FISCAL . Fueron parte en esta instancia, como apelante:
Claudia , y como apelado: Jose Francisco , con las respectivas asistencias letradas ya referenciadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 3 de octubre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a la acusada Claudia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costa procesales.
Absuelvo a la denunciada Claudia del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Claudia , Sr. Julio Benito del Campo, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, dictándose otra por la que se absuelva a su defendida del delito leve por el que viene condenada con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, por el Letrado de Jose Francisco , Sr. Ernesto Rosón Lorenzo se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación de dicho recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171. 7 del Código Penal , del que es responsable la denunciada, Claudia .
Frente a la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad , que la condena como autora del citado delito, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, pero, absolviéndola de otro delito leve de coacciones que se le imputaba, etc., su representación procesal, se alza contra la misma oponiendo, en definitiva, como motivos de apelación, los de 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24. 2, con menoscabo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo, en plena conexión con la vulneración del derecho a la intimidad, propia imagen y secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE )' ; ' error en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; 'infracción del principio in dubio pro reo'; 'infracción del art. 171. 7 en relación con el art. 171.1 y 169 CP ', en el entendimiento de que no concurre en el caso prueba directa suficiente y lícita para condenarla; solicitando, en definitiva, que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenada.
Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En concreto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).
SEGUNDO .-En el presente caso, las alegaciones de la recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada. El examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo.
En efecto, esos elementos probatorios de cargo que para este Juzgador ad quem son bastantes y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente asiste al inculpado, se contienen, fundamentalmente, en el testimonio en el juicio oral del denunciante víctima de los hechos, Jose Francisco , unido a la corroboración que de dicho testimonio se presenta con la grabación videográfica que aporta y al cotejo de las propias manifestaciones de la ahora recurrente.
Con ese testimonio, creíble y verosímil, dados los antecedentes de enfrentamientos entre los implicados, debidamente documentados, basta y sobra para fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado.
En el primero de los citados motivos del recurso, profuso y amplio, la recurrente pretende negar valor probatorio a la grabación audiovisual aportada por el denunciante en el acto de la vista oral (y que ha sido visionada por este juez ad quem), argumentando que es un medio que no resulta conforme a derecho puesto que, en resumen, lesiona sus derechos fundamentales.
Dicho alegato es inasumible.
Es sabido que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba éste y, en este sentido, es doctrina y jurisprudencia común la de que no hay ilicitud en la prueba, -ni se vulnera el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones-, que se obtiene mediante la grabación de una conversación mantenida por quien efectuó el registro o grabación y otra persona, es decir, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida, dado que no puede hablarse de vulneración del derecho a la intimidad, cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie.
Y ello porque el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.
En definitiva: 'La grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito'.
La razón de todo ello es que en el análisis del art. 18 CE , verificado tanto por el TC como por el TS se viene manifestando que la grabación de las conversaciones (y de la propia imagen) junto con la de terceros implicados, con el propósito de su posterior revelación, no constituye ningún ataque ni al derecho al secreto de las telecomunicaciones ( art. 18, 3) ni a la discreción, ni a la intimidad del que no filma ( art.
Son múltiples las resoluciones judiciales que afirman que: 'la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente.' (doctrina sentada, por ejemplo, en SSTC de 29-11-1994 , 20-5-1997 ; y SSTS de 7-2-1992 , 11-5-1994 , 30-5-1995 , 6-7-2000 , etc.).
De otra parte, ha de tenerse presente que la grabación audiovisual controvertida de la imputada , lo fue en plena calle, en un espacio de acceso público, y la misma aun supusiera en hipótesis abstracta la invocada injerencia en sus derechos de la personalidad, por desconocer que se estaba verificando mientras increpaba al denunciante, sin embargo, en concreto, era justificada por motivos de prevención y/o investigación del delito, desde la perspectiva de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del uso de la tecnología como medio imprescindible para alcanzar el bien social preferente de poder probar así el delito.
Como señala el ATS 11 enero 2007 , 'los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS 14/10/02 ).' A fin de cuentas, el valor de estas filmaciones como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano... (así, STS de 15 de septiembre de 1999 ).
En definitiva, la aportación al proceso de las filmaciones (extensible de igual modo a las conversaciones en audio) incluso las subrepticias, hechas por uno de sus interlocutores sin saberlo los demás, son válidas, si no están viciadas de mala fe por previa provocación o están manipuladas ofreciendo una secuencia distorsionada, cosa que no concurre por el hecho de que al grabarlas ya se tenga la intención de hacerlas valer en juicio ( SSTS de 11 de mayo de 1994 , 23 de diciembre de 1994 , 30 de mayo de 1995 , 1 de marzo de 1996 , 10 de febrero de 1998 , 18 de octubre de 1998 , 17 de junio de 1999 y 25 mayo 2004 ).
En nuestro caso, la grabación de imagen y sonido controvertida se refiere a una situación en la que ha sido parte la recurrente, y en modo alguno consta que esta haya sido inducida de mala fe por quien graba, o que existan manipulaciones interesadas de su contenido o aportando cortes seleccionados de momentos descontextualizados que distorsionen la secuencia real de lo acontecido.
Quiere decirse que ha de rechazarse cualquier sospecha de irregularidad del documento audiovisual que supone la filmación, es decir de estar alterada, manipulada o trucada, y se cuenta con la comparecencia en el juicio oral de quien grabó la filmación, que ha aclarado los extremos de la grabación y esta entra en el proceso en el juicio oral, que es el momento procesal oportuno, pues, no debemos olvidar que estamos ante un juicio por delitos leves, en el que no hay fase de investigación alguna, ni debe haberla.
Sin necesidad de más consideraciones, se rechaza este primer motivo porque la aportación a la autoridad judicial de la grabación se hizo cuando debía hacerse, que es el momento de la celebración del juicio oral, momento de aportación y práctica de pruebas, por lo que las sospechas de posible manipulación o montaje, etc., no son sino eso, meras sospechas sin fundamento, y lo grabado responde al único hecho objeto de enjuiciamiento, que es lo sucedido aquel día, y no a otros hechos distintos, y de otro lado, en la grabación se ve que son dos los momentos en que interviene la acusada para cruzar frases con el denunciante y lo hace brevemente para, luego, alejarse...
TERCERO. - Conservada la validez y licitud del documento videográfico impugnado, las protestas amparadas en los restantes motivos del recurso, caen por su propio peso.
Y caen, porque, dicho documento dota al testimonio del denunciante Sr. Jose Francisco de la certeza acerca de la verosimilitud y credibilidad de sus manifestaciones incriminatorias, como con acierto se concluye en la sentencia impugnada, que no se resiente por la pésima relación de ambos, la cual puede servir, asimismo, para explicar el porqué del comportamiento desafiante y amenazante de la recurrente el día de autos, indudablemente molesta y enfadada por las cortapisas a sus propósitos de cierre de terraza, etc., de su vivienda por parte de la comunidad de propietarios del inmueble en que habita o si se prefiere del denunciante Jose Francisco (lo corrobora la sentencia de esta Audiencia de 31 de marzo de 2017 , folio 55 y siguientes).
Existiendo absoluta congruencia entre lo declarado por el denunciante y lo que se observa en la grabación, pues, nunca ha dicho aquél que las frases amenazantes se las dirigiera la tarde de autos el esposo de la denunciada, Cosme , mal puede hablarse de falta de concurrencia de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para ser considerada prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
El que dicho denunciante, al momento de los hechos, se encontrara tranquilo, no sintiera miedo, fumara, etc., es inocuo dado que el tipo penal de las amenazas no exige la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima. Y aquí lo son.
Finalmente sí se reconoce y admite en el recurso, como ya lo puso de relieve el juzgador a quo, que la recurrente, si bien niega que le dijera al denunciante que ' le iba a soltar una hostia ', confiesa que sí le espetó: 'te voy a pillar, y te vas a cagar ', por mucho que ahora se matice que con la frase no pretendía causar ningún mal físico al denunciante, sino solo mostrar su hartazgo con la situación con este señor, etc., lo cierto es que esta sola frase colma las exigencias del tipo penal leve enjuiciado.
Si el delito de amenazas requiere de una conducta del sujeto activo constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimándonle con la conminación de un mal injusto, determinado y posible y que la expresión sea firme, creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (por todas, STS de 12-3-2009 , 6 de marzo de 2006 ), inequívocamente, la frase confesada constituye una amenaza, desde luego, leve por razón de la poco relevante intensidad del mal con que se amenaza al bien jurídico protegido.
Quiere decirse que lo constituye, en tanto que la denunciante manifestó de forma externa su propósito de causar un mal, haciendo creer al sujeto pasivo (la víctima), que la amenaza era real, dando igual la forma que se use para exteriorizar el propósito de hacer el mal, ni siendo necesario que el sujeto activo desee realizar realmente el mal anunciado, sino que a efectos penales y de sanción, basta con que el sujeto pasivo llegue a considerar como verdadero la amenaza de recibir el mal en un momento posterior.
Las expresiones acreditadas que salieron de boca de la apelante tienen inequívoco contenido intimidatorio y están proferidas con clara intención de atemorizar al ofendido, ya que contienen el anuncio de males en su persona y bienes, dados los intervinientes, los actos anteriores (enfrentamientos continuos), simultáneos y posteriores.
La invocación al principio de in dubio pro reo es meramente retórica, pues, el mismo solo señala cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga.
Y ni el juez a quo las tuvo, ni este órgano de alzada tiene tales dudas.
No puede confundirse el principio 'in dubio pro reo' con el principio de presunción de inocencia: el primero, se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, sin embargo, el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal.
La Jurisprudencia indica que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, sin embargo, el in dubio pro reo es un criterio interpretativo ( STS 1425/2005 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas y exigibles garantías procesales.
Constatada la existencia de verdaderas pruebas de cargo en contra de la acusada, bastantes para enervar la presunción de inocencia que la asiste, como es el caso, no puede entrar en juego el principio ' in dubio pro reo ', el que solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la dicha presunción. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 18 de enero de 2002 y 25 de abril de 2003 ).
CUARTO. - Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Claudia contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio sobre delitos leves nº 277/2017 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
