Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 38/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100343
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:344
Núm. Roj: SAP ZA 344/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00043/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2016 0005203
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Daniel
Procurador/a: D/Dª DIEGO AVEDILLO SALAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA LERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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Presidente en funciones Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistradas Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,
Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO,
Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 43
En Zamora a 21 de junio de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 357/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Daniel , representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido de la Letrada Sra. García Lera,
en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 31/1/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, con antecedentes penales por delito de estafa no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener ilícito beneficio económico a través de la página www.recambiosparatractores.com/tags/index y posteriormente por llamada telefónica, en Moralina de Sayago concertó con Hugo la venta de una pieza de recambio para un tractor por importe de 617,55€, cantidad que María Luisa , madre del acusado, transfirió a la cuenta que le indicó el acusado el 7 de septiembre de 2016 sin que éste le enviara los recambios ni le devolviera el dinero'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Daniel como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a don Hugo en la cantidad de 617,55€'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Daniel se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y la fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no resulte afectada por esta resolución.
Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva acordaba: 'Condeno a D. Daniel como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a don Hugo en la cantidad de 617,55€'.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado, D. Daniel , alegando como motivos de impugnación los siguientes: -Error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo; - Inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Mantiene que no se ha practicado prueba alguna que permita realizar la corroboración periférica necesaria para afirmar la autoría del mismo, toda vez que la condena se fundamenta única y exclusivamente en la declaración del perjudicado, sin que se haya practicado en la instrucción la prueba necesaria para afirmar que el teléfono móvil con el que concertó la supuesta venta es titularidad del condenado ni tampoco, que la cuenta a la que se manifiesta se hizo la transferencia fuera de su titularidad. Por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia no cabe sino la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal evacúa el traslado y se opone al recurso presentado de adverso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entender que la misma es totalmente conforme a derecho.
SEGUNDO.- El examen de los motivos alegados en el recurso de apelación ha de partir por señalar que constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado.
Así, la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre ), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Igualmente, con anterioridad al examen del recurso interpuesto procede señalar, al alegar el apelante como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que: Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Lo anterior tiene su relevancia ante el error en la valoración de la prueba alegado por ambos apelantes en sus respectivos recursos.
TERCERO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto y una vez examinado todo lo actuado en la presente causa entiende la Sala que en el presente caso, la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida. Revisado lo actuado en el procedimiento y lo declarado en la vista ha de coincidirse con la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la Juez a quo.
Así, es lo cierto que la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como verosímil, siendo persistente en la incriminación, no habiendo incurrido en contradicciones que hagan dudar de su testimonio, sin que las manifestaciones del ahora recurrente quien se negó a declarar en la instrucción y no compareció en el acto de juicio, hagan dudar de los hechos que se relatan en la resolución recurrida.
Igualmente, a pesar de lo mantenido por la parte en su escrito de recurso, consta en los autos (documental que se dio por reproducida en el acto de juicio), la existencia de la transferencia por el importe en el que se cerró la venta de una pieza de recambio para un tractor, importe de 617,55€. Dicha cantidad fue transferida a la cuenta que le indicó el acusado por la madre del denunciante Doña María Luisa en fecha 7 de septiembre de 2016.
Consta asimismo que la cuenta a la que se realizó la transferencia, cuenta de la Caja Rural de Aragón nº NUM000 , es titularidad del recurrente, tal y como resulta de la investigación de bienes llevada a cabo en la pieza de responsabilidad civil; pieza en la que constan las cuentas bancarias del condenado, siendo una de ellas aquella a la que se transfirió el dinero para la compra de la pieza del tractor concertada con el condenado.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso haya de ser rechazado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado, D.Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 31/01/2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, las cuales se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
