Sentencia Penal Nº 43/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2018 de 22 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4972

Núm. Roj: STSJ CAT 4972/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 20/18
P.A. núm. 78/17 - Sección 6ª Audiencia Provincial de Barcelona
D.P. núm. 344/16 - Juzgado de Instrucción núm. 5 Badalona
SENTENCIA NÚM. 43
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 22 mayo 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 20/18 formado para resolver
el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Alberto Ramentol Noria, que actúa en la
representación procesal de Dª. Adela , de nacionalidad española (DNI NUM000 ), con firma de la letrada
Sra. Dª. Yolanda Tenorio Fernández. El recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha doce
de enero de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de
Procedimiento Abreviado núm. 78/17, por la que se ha condenado a la recurrente como autora responsable
de un delito electoral. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 12 enero 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS: Condenar a Dª. Adela como autora criminalmente responsable de un [delito] electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.

53 CP para el caso de impago por insolvencia, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses. La acusada habrá de abonar las costas del juicio.'

SEGUNDO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la condenada ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim . Tras los razonamientos que ha considerado oportuno exponer, la recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se modifique la de instancia en el sentido de imponérsele una cuota diaria de tres euros por la pena de multa, en lugar de los cinco euros que se fijan en la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los razonamientos que expone en su escrito.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 10 mayo 2018, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el día 17 mayo 2018, a las 11,30 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' El día 27 de septiembre de 2015 se celebraron elecciones autonómicas al Parlamento de Cataluña. A tal efecto, la Junta Electoral designó como miembro de una Mesa electoral (en concreto, Presidenta suplente 1ª de la Mesa electoral U, sección NUM001 , distrito NUM002 , del Municipio de Badalona) a Dª. Adela . El señalado día, la Sra. Adela , conocedora de su obligación de comparecer y de las consecuencias de dejar de hacerlo, al habérsele notificado personalmente el nombramiento, dejó de acudir a la referida Mesa Electoral .'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- 1. La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a Dª. Adela como autora criminalmente responsable de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses, por no haber acudido a la constitución de la Mesa electoral para la que había sido designada Presidente suplente 1ª en las Elecciones autonómicas al Parlament de Cataluña del día 27 septiembre 2015, sin alegar ni tener excusa legítima alguna que justificase dicha ausencia, pese a que fue expresa y personalmente apercibida de las consecuencias penales de su incomparecencia injustificada.

Para formar su convencimiento, el tribunal dispuso y atendió a la prueba documental, consistente en el testimonio de la Junta Electoral de Zona acreditativo de la notificación personal de su designación a la acusada como miembro de la Mesa electoral y de las consecuencias de su incomparecencia sin causa legítima (fol.

10-12 del Rollo de instrucción), y en la certificación de la mencionada Junta Electoral, con testimonio del acta de constitución de la Mesa electoral, acreditativa de la incomparecencia (fol. 6-9 del Rollo de Instrucción), y tuvo en cuenta que la propia acusada reconoció que no se presentó a la constitución de la Mesa electoral y que no formuló excusa alguna.

Por lo demás, el tribunal no atendió a las explicaciones ofrecidas por la acusada en el juicio oral -dijo no recordar que le notificaran personalmente su nombramiento ni, por tanto, su obligación de comparecer, porque, por las fechas de que se trata, se fue a vivir a Bélgica, donde reside y trabaja en la actualidad-, en atención a que en la documental remitida por la Junta Electoral de Zona consta la firma de la acusada y su domicilio, que coinciden con los facilitados por ella misma durante la investigación de los hechos.

Por lo demás, en cuanto a la pena de multa, el tribunal sentenciador razona in extenso sobre las bondades del sistema de los días multa, justificando que la impone en su extensión mínima -6 meses- ' al no haberse alegado ni justificado circunstancias de ningún tipo que hagan al acusado... ', entendemos -pues el razonamiento se encuentra abruptamente cortado- que merecedor de un reproche digno de mayor extensión; y en cuanto a la cuota diaria expresa que: ' ...la acusada manifiesta residir en otro Estado de la Unión Europea (Bélgica), donde trabaja. No cabe, por tanto, imponer la cuota mínima de 2 euros, reservada a los supuestos de indigencia o penuria económica.

Por el contrario, procede imponerla en la extensión de 5 euros diarios, cantidad que se estima razonable, atendidas las circunstancias del caso.

Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, caso de no disponer la acusada de bienes para hacer frente al pago de la multa y previa declaración de insolvencia, se acuerde la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP , susceptible de suspensión. ' 2. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenada en la instancia contiene un único motivo, en el que, sin más argumentación que la de considerar ' excesiva por su situación personal [la de la condenada], ya que los recursos económicos que posee solamente le ayudan a subsistir ', solicita que la cuota diaria de 5 euros se reduzca a 3 euros, asimismo diarios.



TERCERO.- 1. El art. 50.5 CP impone a los tribunales la obligación de determinar motivadamente la extensión de la pena de multa dentro de los límites establecidos para cada delito y de fijar el importe de las correspondientes « cuotas », teniendo en cuenta para ello « exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ».

Sin embargo, para entender cumplida esta obligación, la jurisprudencia no impone una investigación exhaustiva de los medios de vida del acusado, permitiendo que el criterio se funde en « los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer » ( STS2 739/2006 de 28 jun . FD4; en el mismo sentido, STS2 774/2013 de 21 oct . FD3).

Más aún, cuando se trata de cuotas diarias próximas al mínimo legal y siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos, la jurisprudencia entiende que la obligación de motivación se entiende cumplida con un razonamiento mínimo, habida cuenta que, « dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS2 1959/2001 de 26 octubre ); interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (6 euros) o por los pocos días de sanción [en nuestro caso la mínima posible, 6 meses] , es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena » ( STS2 774/2013 de 21 oct . FD3; en el mismo sentido, STS2 146/2006 de 10 feb . FD2).

Por lo demás, la insuficiencia de datos sobre la situación económica del penado no justifica que, automáticamente y con carácter generalizado, deba imponerse la cuota diaria en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que su contenido efectivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares (cfr.

STS2 146/2006 de 10 feb . FD2).

2. El presente supuesto, el tribunal sentenciador ha ofrecido un razonamiento adecuado sobre la extensión de la pena de multa y la determinación de la cuota diaria, en este caso fundado en la posesión de un medio de vida.

Las dificultades que alega la recurernte, sin llegar a describirlas -no hay mención a obligaciones, gastos o cargas-, pueden y deben ser objeto de tratamiento en ejecución de sentencia, como permiten, por un lado, el art. 51 CP , atendiendo « excepcionalmente » a la reducción de las cuotas diarias; por otro lado, el art. 53.1.2 CP , que permite el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad; y, finalmente, el art. 80.1 CP , que, como advierte el propio tribunal sentenciador, permite la suspensión condicional de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa.

En consecuencia, se desestima el único motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 enero 2018 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 78/2017; y, por tanto, confirmar íntegramente la referida sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.