Sentencia Penal Nº 43/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100022

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:486

Núm. Roj: SAP CA 486/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 43 /2019
Rollo número 13 de 2019.
Juicio Rápido número 119 de 2018.
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cuatro de Cádiz, por un delito de robo con fuerza intentado contra D.,contra Desiderio y Domingo ,mayores
de edad, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Lazarich Ramírez asistidos por la
Sra. Letrada Dª. María Guillermina Torres Díez , ,siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia
dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor responsable de un delito intentado de de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público de los artículos 237 , 238 y 241 y 16 del Código Penal , concurriendo al agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor responsable de un delito intentado de de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público de los artículos 237 , 238 y 241 y 16 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la expresa condena en costas a los acusados.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 9 de marzo de 2018, sobre las 2:00 horas, los acusados, Desiderio y Domingo , guiados por un evidente ánimo de lucro, comenzaron a forzar la baraja del establecimiento Bar Loanca sito en la calle Amilcar Barca de Cádiz si bien no lograron su propósito puesto que fueron observados por determinados transeúntes que avisaron a la Policía. No se han causado daños.

Domingo ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 10 meses de prisión cumplida el 27 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, discrepando de las conclusiones contenidas en la sentencia dada las contradicciones existentes en las declaraciones testificales en el plenario y lo manifestado en fase de instrucción de la causa, no siendo corroboradas en el acto de la vista las afirmaciones contenidas en el atestado ni por los testigos y ni por el testimonio de los agentes actuantes, el testigo presencial de los hechos Guillermo frente a lo manifestado en fase de instrucción depuso que la baraja del bar estaba un poco levantada pero no vio que los acusados la forzaran ni que le dieran un golpe, ni observó ninguna herramienta, no observando daños los agentes actuantes .

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por la declaración del testigo presencial Guillermo que vio a los dos acusados a las 1:45 horas de la madrugada intentando levantar la baraja del bar Luanca, declarando que la levantaron unos centímetros con las manos, dando aviso de inmediato a la policía dándole la descripción de los mismos, reconociendo sin ningún género de dudas a los dos acusados en el plenario, declaración a la que el Juez a quo otorga plena fiabilidad, es persistente , sin contradicción relevante y ausente de incredibilidad subjetiva; que viene corroborada por la testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario declarando el agente NUM000 que se personó inmediato del lugar que la baraja del bar estaba parcialmente abierta, unos 10 cm, que manipularon la parte derecha y había marcas de cincel en la pared contigua a la baraja; deponiendo el agente NUM001 que los acusados intentaron pasar desapercibidos desplazándose detrás de un coche cuando advirtieron su presencia, y que les intervino una bolsa que contenía cinceles y alicates, útiles aptos para perpetrar el robo con fuerza .

Por cuanto antecede el recurso no puede prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados que actuaron coordinadamente, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba , ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Desiderio y D. Domingo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento Rápido 119 de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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