Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 8/2019 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100075
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:584
Núm. Roj: SAP CA 584/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 43/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 375/2018
En la ciudad de Cádiz a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Andrés . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Elisa .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 6/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Andrés como autor criminalmente responsable de undelito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; PROHIBICIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de 1 AÑO Y 6 MESES; , y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Elisa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole durante el plazo de 1 AÑO Y 6 MESES.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas del procedimiento.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Andrés del delito de maltrato de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa si hubiere estado alguno.
Para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta al condenado respecto de Dª Elisa , se le abonará todo el tiempo que haya permanecido bajo dicha prohibición por razón de esta causa, constando en las actuaciones que fue acordada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2018.' Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20/11/18, cuya parte dispositiva acuerda: 'SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 6 de Noviembre de 2018 en el sentido siguiente: El PARRAFO
CUARTO de los HECHOS PROBADOS debe decir: Se ha acreditado que el acusado, en fecha no determinada pero en todo caso durante al primera quincena del mes de Septiembre de 2018, desde su teléfono móvil envió unos mensajes de Whastapp a su expareja Dª. Elisa ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Andrés y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 25/1/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Andrés , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, y Dª Elisa , han mantenido una relación sentimental durante unos tres años, cesada aproximadamente en el mes de agosto de 2018.
No se ha probado que a lo largo del mes de agosto, el acusado haya proferido contra la anterior, insultos o expresiones amenazantes.
Tampoco se ha acreditado que unos cinco meses antes de denunciar los hechos, el acusado agrediera a Dª Elisa de ningún modo.
Se ha acreditado que el acusado, en fecha no determinada pero en todo caso durante al primera quincena del mes de Septiembre de 2018, desde su teléfono móvil, envió unos mensajes de Whastapp a su ex pareja Dª Elisa , en los que se referían expresiones tales como 'me la vas a pagar puta, ya vas ver pringada, lo mejor de esto que mis niñas no las vas a ver si las llego a tener, te juro que voy a hacer todo lo posible por quitártelas de una vez', con intención de intimidar y causar temor en su expareja. '.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la Sentencia de fecha 6-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Felipe como autor de un delito de amenazas leves, aclarada por Auto de fecha 20-11-2018; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 del CP , y vulneración de la presunción de inocencia, pues se le condena por hechos acaecidos en la primera quincena del mes de Septiembre de 2018, hechos por los que no ha existido acusación, pues solo se le acusó por los hechos del mes de Agosto, por los que ha salido absuelto; es más, quien envió los mensajes fue la actual pareja del acusado, no el anterior; aparecen móviles espurios y de celos al haber sido el recurrente quien cortó la relación y marcharse a vivir con su esposa; la testifical de la perjudicada no tiene entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo las alegaciones tanto fáctica como jurídicas infundadas y contradictorias con la jurisprudencia del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo.
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación alegando no ser ciertos los motivos invocados pues el Ministerio Fiscal y esta Acusación Particular si acusan por los whassapt de la primera quincena de Septiembre; no existe error en la valoración de la prueba sino una nueva valoración subjetiva y parcial de los hechos.
SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Elisa , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales y que se corrobora con la documental aportada relativa a los mensajes enviados desde el móvil del acusado, mensajes de claro contenido intimidatorio 'me la vas a pagar puta, ya vas a ver pringada, lo mejor de esto es que a mis niñas no la vas a ver si las tengo conmigo, te juro que voy a hacer todo lo posible por quitártelas de una vez, voy por vos'. El acusado admite que los mensajes fueron enviados desde su móvil, pero no por él, sino por su esposa Ramona sin darse cuenta él y, además, en horas intempestivas, y como muy bien se razona en la sentencia dicha versión es de dudosa credibilidad, pese a la admisión de tal hecho por dicha testigo, primero, porque tales mensajes se han escritos en días diferentes, y, segundo, por el propio tenor literal de los mismos, siendo dudoso que el móvil hubiera estado en poder de la esposa durante tan largo periodo.
Por otro lado, las alegaciones de la Defensa relativas a que no se formuló acusación por tales mensajes en la primera quincena del mes de septiembre de 2018, queda desvirtuada con solo ver el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, quien articula acusación por los mismos en unión de los anteriores, por ello acusó de un delito continuado por los mensajes de agosto y de septiembre, a la cual se adhiere la Acusación Particular.
Es más, no puede pretender el recurrente hablar de vulneración de la presunción de inocencia o del principio acusatorio, pues la Defensa precisamente presenta una testigo, de dudosa credibilidad, esposa del recurrente, quien asume al borde del falso testimonio la autoría no creíble de tales envíos de whassaps con contenidos intimidatorios, pues la pregunta que cabría hacerse sería que si fuese cierto que no se le acusaba por tales mensajes,¿ para que se iba a presentar una testigo para defenderse de lo que no se le acusaba?.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del acusado, y de los testigos propuestos, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la primera de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, estando corroborada su versión con los mensajes unidos a la causa, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, y de los testigos propuestos por su defensa, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Andrés contra la Sentencia de fecha 6-11-2018, aclarada por Auto de fecha 20-11-2018 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.
Se mantienen las medidas cautelares acordada por Auto de fecha 20-9-2018.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

