Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 520/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100008

Núm. Ecli: ES:APM:2019:545

Núm. Roj: SAP M 545/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0001142
Procedimiento Abreviado 520/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 184/2016
SENTENCIA 43/2019
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 17 de enero de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Vidal , con DNI NUM000 , mayor de edad
y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Piedad Gutiérrez Cruz;
la Acusación Particular, FUNDACIÓN BALLESTEROS, defendida por el Letrado don José Valeriano Cuesta
López y el acusado, defendido por el letrado don Javier Veiga Mora; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña
CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado.



SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de apropiación indebida agravada por las circunstancias 5ª y 6ª del artículo 250 del CP anterior a la reforma operada por la LO 1/15, administración desleal del artículo 295 del CP anterior a la reforma introducida por la LO 1/15, falsedad documental del artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del CP y coacciones del artículo 172 del CP .

Como responsabilidad civil, solicita, por el delito de apropiación indebida, que devuelva a la Fundación Los Ballesteros la cantidad que se apropió de 72.520,42 euros más los intereses devengados desde el momento en que se produjo la transferencia hasta que se produzca la devolución.

Por el delito de administración desleal que devuelva a la Fundación Los Ballesteros los pagos que realizó al Abogado Blas de tapia por un importe total de 5.484,11 euros más los intereses legales desde que se hizo el pago hasta el momento de la devolución.

Por el delito de coacciones que se pague a la Fundación Los Ballesteros la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios que le ha ocasionado no contar con la documentación contable y fiscal de la Fundación.

Y que entregue a la Fundación Los Ballesteros la totalidad de la documentación contable y fiscal de la entidad que obre en su poder.

Que se le condene al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones finales, interesó la libre absolución de su defendido y que se condene en costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS Vidal , con DNI NUM000 , mayor de edad, prestó servicios para la Fundación Los Ballesteros desde 1992 hasta 2015.

En la escritura pública nº 1.356 otorgada por el Notario Don José Aristonico García, de fecha 29 de abril de 1.998 consta que el Patronato de la Fundación en su reunión celebrada el día 12 de diciembre de 1.997 adoptó los acuerdos que se contienen en la certificación que se entrega y deja unida a esta escritura.

El primer acuerdo adoptado es conferir poder a Vidal para que pueda realizar en nombre y representación de la Fundación Los Ballesteros toda clase de trabajos administrativos, de gestión y de representación y le faculta especialmente para: Firmar y seguir la correspondencia de la Fundación Aceptar proyectos y presupuestos, solicitar permisos y concesiones administrativas de todas clases Reclamar, percibir y pagar cuantas cantidades en metálico, efectos, créditos, deudas, valores y otras especies deban ser entregadas a la Sociedad o por la Sociedad, sean quienes fueren las personas y entidades obligadas al pago, incluso el Estado, la Comunidad Autónoma o los Municipios, la índole, cuantía, denominación y procedencia de las obligaciones, liquidar cuentas, fijar y finiquitar saldos y formalizar recibos y descargos y dar conformidad a extractos de cuentas.

Autorizar y promover cualesquiera expedientes gubernativos y administrativos, representar a la Sociedad ante toda clase de personas y entidades públicas y privadas, ante la Administración Pública, ante las Autoridades de todos los órganos y categorías y ante los Tribunales ordinarios y especiales de todas las instancias, absolver posiciones ante toda clase de Juzgados y Tribunales.

Celebrar con entidades públicas, privadas o particulares toda clase de contratos de arrendamientos, obras, servicios, suministros, depósitos y fianzas, en los plazos, condiciones, precio y demás que estime oportuno.

Constituir depósitos y consignaciones, ya sean en metálico o valores, abrir, cerrar, liquidar cuentas corrientes y de crédito de los Bancos y demás entidades de crédito.

Librar, cobrar, pagar, protestar y negociar letras de cambio, cheques, talones de c.c y de crédito.

En la escritura pública nº 124 otorgada por el Notario Don Salvador Moratal Margarit de fecha 1 de febrero de 2012, se eleva a público los acuerdos adoptados por el Patronato de la Fundación Los Ballesteros, en su reunión celebrada el 2 de diciembre de 2011, los cuales constan en certificación que está unida a esta matriz y que da por reproducidos.

En dicha certificación se hace constar que es una reunión celebrada el día 2 de diciembre de 2011, en la que estuvieron presentes la totalidad de los miembros del Patronato, salvo doña Leocadia , y se adoptaron por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos: Acuerdo tercero.- Por unanimidad de los Patronos asistentes se acuerda elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito el 1 de febrero de 1.967 por doña Luisa , en los términos que fije el Juzgado de primera Instancia nº 69, procedimiento ordinario 381/11, seguido a instancias de don Apolonio (procedimiento el reseñado en el que se ha allanado la Fundación para evitar costas judiciales), otorgando al efecto los documentos públicos y privados que fueren menester, incluida la segregación que permita individualizar y segregar de la finca matriz NUM001 la parcela NUM002 NUM003 transmitida en su día de la finca del DIRECCION000 , siendo todos los gastos que ocasiones la elevación a público de cuenta del comprador y facultando para este acto con las más amplias facultades y con certificación de estos acuerdos a don Vidal , al que se le apodera asimismo para que otorgue poderes procesales a los procuradores y letrados que deban representarnos en el reseñado procedimiento o en cualesquiera otros procesos judiciales.

Según la certificación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Subdirección General del Protectorado de Fundaciones de fecha 9 de enero de 2015, con fecha 3 de noviembre de 1.998, el Subsecretario del Departamento resolvió: inscribir los poderes conferidos por la Fundación a favor de don Vidal , según consta en la escritura otorgada el 29 de abril de 1.998 ante el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, con el número 1356 de su protocolo.

Con fecha 13 de febrero de 2012, el Subdirector General del Protectorado de Fundaciones por delegación según la OM 10 de marzo de 2011, BOE de 17 de marzo, ha dictado la siguiente resolución: inscribir en el Registro de Fundaciones el siguiente otorgamiento de poderes conferidos por la Fundación Los Ballesteros a favor de don Vidal , en los términos que constan en la escritura pública número 124, autorizada el 1 de febrero de 2012, ante el Notario don Salvador Moratal Margarit.

No consta inscrita en este Registro de Fundaciones ninguna revocación de poderes.

Vidal designó como abogado a don Blas de Tapia para que actuase en defensa de La Fundación Los Ballesteros en los siguientes procedimientos: juicio ordinario nº 214/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en la que figura como demandante la Fundación Los Ballesteros y como demandada Dª Leocadia y en el juicio ordinario nº 711/14 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo en los que el demandante es el Alcalde de Los Yébenes frente a Dª Leocadia y Don Luis y Fundación Los Ballesteros. En ambos casos los procesos finalizaron por desistimiento de la parte demandante.

Vidal informó a don Obdulio , único Patrono que no intervenía personalmente en la causa, de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Los Yébenes y solicitó de éste instrucciones sobre la actuación procesal a seguir indicándole aquel que procedía contestar la demanda de forma inmediata y dentro del plazo, según los criterios jurídicos que él considerase y siempre en el mejor interés de La Fundación evitando todo posible perjuicio a la misma.

Obra en autos la factura elaborada por Vidal de junio de 2015, conocida por la Fundación Los Ballesteros, en la que se recogen los trabajos realizados por éste desde julio de 2014 a junio de 2015, siendo el importe total de ésta de 72.520,00 euros que se cobró por el acusado en virtud de transferencia de fecha 17/06/15 desde la cuenta del Banco de Santander nº NUM004 titularidad de la Fundación Los Ballesteros a su cuenta personal.

Este cobro ha sido declarado por el acusado a la Agencia Tributaria en el modelo 347 presentado el 2 de marzo de 2016.

La documentación fiscal y contable que tenía el acusado por razón de su trabajo, fue depositada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y actualmente obra en poder de la Fundación Los Ballesteros.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular, única parte acusadora en el presente procedimiento, toda vez que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa y, en el acto del juicio, la absolución del acusado, imputa a éste sendos delitos de administración desleal, apropiación indebida, falsedad de documento y coacciones.

En primer lugar vamos a analizar el delito de Administración Desleal, que lo sitúa, en resumen, en que, el Sr. Vidal , excediéndose de sus funciones de manera manifiesta, contrató y pagó, con dinero de la Fundación, a profesionales, Abogado y Procurador, para que actuasen en contra de los intereses de los Patronos y de la propia Fundación.

El delito societario de administración desleal se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo, exigencia ésta última que supone que el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico.

En la administración desleal se reprueba una conducta societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con la sociedad.

Conforme a lo previsto en el art. 295 CP , doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que la concurrencia de dicho tipo penal requiere la presencia de los siguientes elementos típicos: a) En la parte objetiva del tipo, una acción consistente en la disposición o abuso del cargo en el ejercicio de sus funciones.

b) En la parte subjetiva del tipo, junto al dolo falsario, la presencia de un especial motivo de la acción, la finalidad de causar un perjuicio económico a la misma, a los socios o cuenta participantes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, a favor propio o de tercero por parte del autor.

Pues bien, en el presente caso, pese a los esfuerzos desarrollados por la Acusación Particular para tratar de demostrar que el acusado era un simple contable, un administrativo que llevaba la contabilidad de la Fundación y los temas fiscales, lo cierto es que ha quedado acreditado, a través de la prueba documental aportada por la defensa, que era un verdadero Administrador de hecho de la Fundación dada la amplitud de poderes con que trabajaba.

En los documentos 1 a 14, y, según consta en el relato fáctico de la presente resolución, se indican los poderes con que contaba, otorgados por la Fundación, elevados a escritura pública e inscritos en el Ministerio de Cultura.

En la escritura pública nº 1.356 otorgada por el Notario Don José Aristonico García, de fecha 29 de abril de 1.998 consta que el Patronato de la Fundación en su reunión celebrada el día 12 de diciembre de 1.997 adoptó los acuerdos que se contienen en la certificación que se entrega y deja unida a esta escritura.

El primer acuerdo adoptado es conferir poder a Vidal para que pueda realizar en nombre y representación de la Fundación Los Ballesteros toda clase de trabajos administrativos, de gestión y de representación y le faculta especialmente para: h) Firmar y seguir la correspondencia de la Fundación i) Aceptar proyectos y presupuestos, solicitar permisos y concesiones administrativas de todas clases j) Reclamar, percibir y pagar cuantas cantidades en metálico, efectos, créditos, deudas, valores y otras especies deban ser entregadas a la Sociedad o por la Sociedad, sean quienes fueren las personas y entidades obligadas al pago, incluso el Estado, la Comunidad Autónoma o los Municipios, la índole, cuantía, denominación y procedencia de las obligaciones, liquidar cuentas, fijar y finiquitar saldos y formalizar recibos y descargos y dar conformidad a extractos de cuentas.

k) Autorizar y promover cualesquiera expedientes gubernativos y administrativos, representar a la Sociedad ante toda clase de personas y entidades públicas y privadas, ante la Administración Pública, ante las Autoridades de todos los órganos y categorías y ante los Tribunales ordinarios y especiales de todas las instancias, absolver posiciones ante toda clase de Juzgados y Tribunales.

l) Celebrar con entidades públicas, privadas o particulares toda clase de contratos de arrendamientos, obras, servicios, suministros, depósitos y fianzas, en los plazos, condiciones, precio y demás que estime oportuno.

m) Constituir depósitos y consignaciones, ya sean en metálico o valores, abrir, cerrar, liquidar cuentas corrientes y de crédito de los Bancos y demás entidades de crédito.

n) Librar, cobrar, pagar, protestar y negociar letras de cambio, cheques, talones de c.c y de crédito.

En la escritura pública nº 124 otorgada por el Notario Don Salvador Moratal Margarit de fecha 1 de febrero de 2012, se eleva a público los acuerdos adoptados por el Patronato de la Fundación Los Ballesteros, en su reunión celebrada el 2 de diciembre de 2011, los cuales constan en certificación que está unida a esta matriz y que da por reproducidos.

En dicha certificación se hace constar que es una reunión celebrada el día 2 de diciembre de 2011, en la que estuvieron presentes la totalidad de los miembros del Patronato, salvo doña Leocadia , y se adoptaron por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos: Acuerdo tercero.- Por unanimidad de los Patronos asistentes se acuerda elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito el 1 de febrero de 1.967 por doña Luisa , en los términos que fije el Juzgado de primera Instancia nº 69, procedimiento ordinario 381/11, seguido a instancias de don Apolonio (procedimiento el reseñado en el que se ha allanado la Fundación para evitar costas judiciales), otorgando al efecto los documentos públicos y privados que fueren menester, incluida la segregación que permita individualizar y segregar de la finca matriz NUM001 la parcela NUM002 NUM003 transmitida en su día de la finca del DIRECCION000 , siendo todos los gastos que ocasiones la elevación a público de cuenta del comprador y facultando para este acto con las más amplias facultades y con certificación de estos acuerdos a don Vidal , al que se le apodera asimismo para que otorgue poderes procesales a los procuradores y letrados que deban representarnos en el reseñado procedimiento o en cualesquiera otros procesos judiciales.

Según la certificación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Subdirección General del Protectorado de Fundaciones de fecha 9 de enero de 2015, con fecha 3 de noviembre de 1.998, el Subsecretario del Departamento resolvió: inscribir los poderes conferidos por la Fundación a favor de don Vidal , según consta en la escritura otorgada el 29 de abril de 1.998 ante el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, con el número 1356 de su protocolo.

Con fecha 13 de febrero de 2012, el Subdirector General del Protectorado de Fundaciones por delegación según la OM 10 de marzo de 2011, BOE de 17 de marzo, ha dictado la siguiente resolución: inscribir en el Registro de Fundaciones el siguiente otorgamiento de poderes conferidos por la Fundación Los Ballesteros a favor de don Vidal , en los términos que constan en la escritura pública número 124, autorizada el 1 de febrero de 2012, ante el Notario don Salvador Moratal Margarit.

No consta inscrita en este Registro de Fundaciones ninguna revocación de poderes.

Por lo tanto, el nombramiento de Abogado y Procurador para actuar en representación y defensa de la Fundación, se encuadra dentro de los poderes que ésta le otorgó, sin que se haya acreditado ningún perjuicio para la misma fuera del objeto específico de acusación de pagar con dinero de la Fundación los servicios de estos dos profesionales.

Como decimos, los poderes le facultaban para ello, habían sido elevados a escritura pública y estaban inscritos en el Registro.

Esta actuación, además, era conocida por el único Patrono que no se encontraba incurso en el procedimiento civil y le indicó que debía contestar a la demanda en interés de la Fundación y sin causarla perjuicios.

Estos perjuicios, en modo alguno han resultado acreditados.

No se advierte administración fraudulenta o efectuada a espaldas de los intereses de la mercantil querellante para el delito societario.

La deslealtad que exige el tipo se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador, que, reiteramos, aquí no se ha probado.



SEGUNDO.- En segundo término, debemos analizar los delitos de apropiación indebida y falsedad documental objeto de acusación. Estos se centran, según la Acusación Particular, en que el Sr. Vidal , para apropiarse del dinero de la Fundación, confeccionó una factura falsa y que no obedece a ninguna prestación de servicios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1996 señala, respecto del delito de apropiación indebida, que es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa.

c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.

d) Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia'.

Se perfila así que los elementos característicos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal son: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) que el dueño o titular de éstos, voluntariamente accediera o autorizara para que el primero los percibiese, si bien con una provisionalidad o temporalidad determinada entre ambos; c) un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al originario poseedor que interina o provisionalmente se desprendió de ellas; d) la acción consistente en el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica; e) el doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados y f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 191/2018, de 24 de Abril de 2018 señala que la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables Este Tribunal debe señalar que el principio de presunción de inocencia que ampara a todo individuo presupone, para que exista condena, una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, de modo que el Juzgador pueda obtener la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. En el caso que se enjuicia y en relación con los delitos de apropiación indebida y falsedad falta una demostración cumplida de que el acusado cometiera tales delitos.

La Acusación Particular sostiene, en el escrito de acusación, que se han cometido los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental porque el Sr. Vidal elaboró esa factura falsa declarando la realización de unos trabajos que no tuvieron lugar y, en base a ello, se apropió indebidamente de un dinero de la Fundación que no le pertenecía.

Existen dos hechos ciertos, que no han sido combatidos, uno, la elaboración de la factura por el acusado, y dos, que éste se ingresó por transferencia desde la cuenta bancaria titularidad de la Fundación la suma de 72.520, 42 euros.

Sin embargo, ningún otro hecho de los imputados al acusado ha quedado acreditado con la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.

Ninguno de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio a propuesta de la Acusación Particular negó la realización de estos trabajos, sino que simplemente afirmaron que los mismos se encontraban dentro de los servicios que el acusado debía prestar a la Fundación como contable, asesor y administrativo.

Ambos declararon que estos trabajos los venía realizando el Sr. Vidal desde el inicio de la relación que mantenía con la Fundación y que, por lo tanto, quedaban pagados con su nómina mensual que ascendía a 1.500 euros.

Sin embargo, no se ha aportado a la causa ningún contrato que ligase a la Fundación con el acusado en el que se enumerasen sus funciones, los servicios que debía prestar a la querellante, para que este Tribunal pudiese conocerlos y así decidir si los recogidos en la factura presentada al cobro quedaban o no incluidos en su trabajo habitual.

Existen dudas derivadas de que los datos probados, por haber sido admitidos por ambas partes, apuntan a una situación confusa en la Fundación con múltiples desacuerdos entre los Patronos dentro de una gestión dividida y es en este marco en el que el acusado sitúa la realización de todos los trabajos extra que enumera y detalla en la factura que cobró.

Debido a ello, no se ha podido deducir, con la convicción necesaria que una condena exige, la culpabilidad del acusado, ni por el delito de falsedad, ni por el de apropiación indebida, pues hay que partir de un hecho incontestable como es que este Tribunal desconoce cuáles son las funciones habituales del acusado y corresponde a la acusación demostrar la realidad de los hechos en los que se sustenta, sin que al acusado le sea exigible la demostración de su inocencia.

Esas cantidades líquidas que se afirman apropiadas deberían ser verificadas y concretadas en la jurisdicción civil, esa evidente falta de acuerdo liquidatorio, se ha planteado en la vía penal pero debió solventarse entre las partes en la jurisdicción civil.



TERCERO.- La misma decisión absolutoria debe mantenerse respecto al delito de coacciones que la Acusación Particular imputa al Sr. Vidal por haber retenido de forma ilícita toda la documentación contable y fiscal de la sociedad y condicione su devolución a que la Fundación realice un pago absurdo de más de 60.000 euros a un Notario elegido por él.

Y decimos que debe mantenerse la misma decisión porque tampoco en este caso, ha quedado acreditado el hecho objeto de acusación.

Según declaró el acusado, y así ha sido admitido parcialmente por la querellante, él no pretendía retener la documentación, sino que, al haber sido destituido de sus funciones y advertido de las posibles acciones penales y civiles que iban a dirigirse contra él, según consta en la documentación aportada por la defensa, temía que esa documentación pudiese ser alterada por los hoy acusadores, por lo que, tras consultar la situación con un Notario, éste le informó de la posibilidad de protocolizarla, lo que, efectivamente, acarrearía unos costes que ascendían a 60.000 euros y esto es lo que el acusado trasmitió a la Fundación. Ante la negativa de la misma, el acusado la depositó en el Juzgado de lo Social de Toledo dónde se seguía un procedimiento por despido a su instancia.

Según declaró el Sr. Luis a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que sí se les entregó la documentación a posteriori.

No nos encontramos así ante ningún delito de coacciones, por lo que procede su absolución.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 123 del CP y 240 de la L.E.CRIM procede declarar las costas de oficio al ser absuelto el acusado.

La defensa del Sr. Vidal solicitó la imposición de costas a la acusación particular.

La Sentencia del T. S., Sala 2ª, de fecha 8 de marzo de 2.016 , tiene declarado que viene asociada la condena en costas a la asociación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe y tal resolución expresa que ' No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'.

En el caso que nos ocupa no concurren circunstancias suficientes como para tener por probado que la Acusación Particular ha obrado con temeridad y ha sido necesaria la celebración de un juicio para concluir en la absolución en un caso como apropiación indebida o administración desleal en el que resulta tenue la línea divisoria entre el ámbito penal y el civil.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vidal de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 10 dias siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia ( Art. 846 ter en relación al 790.1 L.E.Crim ).

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la resolución a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Doy fe.

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