Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2589/2018 de 23 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100133

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3695

Núm. Roj: SAP M 3695/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0001963
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2589/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 124/2018
Apelante: D./Dña. Jose Manuel
Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA ORTUÑO MARTIN
Apelado: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE JULIAN RABOSO LOPEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/2019
En la Villa de Madrid, a 23 de Enero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta), Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA y
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de
apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2589 /2018, correspondiente al Juicio rápido 124/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas leves del ámbito familiar

del art. 171.4 y 5 del C.P en el que han sido partes como apelante Jose Manuel , representado por la
Procuradora Dña. Elena María Medina Cuadros y defendido jurídicamente por la Letrado Dña. María Victoria
Ortuño Martín y como apelado Dña. Marí Trini y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Jose Manuel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del29 de marzo de 2018, en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , tras una discusión mantenida con su esposa Dña. Marí Trini y estando presente la hija menor Dña. Encarnacion , ambas decidieron abandonar el citado domicilio y como quiera que sobre las 23 horas del mismo día regresaran al mismo para recuperar el móvil, el acusado comenzó a gritarlas, lo que motivo que esposa e hija huyeran de nuevo del domicilio siendo así que el acusado, ya en el exterior del domicilio y con ánimo de amedrentar a Dña. Marí Trini le amenazó con matarla, diciéndole luego: 'como te vea dentro del coche te voy a arrancar el capó, vas a salir del piso con los pies por delante', no regresando al domicilio Dña. Marí Trini y Dña.

Encarnacion por el temor que les generaron dichas palabras.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Marí Trini durante un año, nueve meses y un día, más abono de las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jose Manuel se interpone recurso de apelación contara sentencia de 19.09.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (JR 124/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el art. 171. 4 y 5 CP . Se alega, en esencia, un deterioro de la vida conyugal. Que si la denunciante volvió al domicilio y dejó al niño con su padre no se sabe a qué tienen miedo. Que las declaraciones de la denunciante y de la hija común son incoherentes, estando la menor totalmente dirigida por la madre, con un lenguaje impropio de una menor (f 191).

La Fiscal, en escrito de 07.11.18, impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia por en base a sus propios fundamentos, habiendo hecho una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario y en base a las declaraciones de las dos testigos.

La representación de Marí Trini impugna el recurso interesando su desestimación. Que la fundamentación jurídica es ajustada a lo actuado y evaluado en el juicio oral y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales, adhiriéndose íntegramente a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal (que parcialmente transcribe). Que la prueba de cargo es suficiente y ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia. Interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 19.09.18 valora, desde los principios que impregnan el acto del juicio oral, las manifestaciones del acusado negando los hechos y manifestando que se refería a él mismo la frase de salir con los pies por delante, y valora las manifestaciones de la denunciante y de la hija común (de 15 años, 09:59 grabación j.o.), considerando las de éstas coincidentes, persistentes en el tiempo, sólidas, carentes de contradicciones y sin indicios de móvil espurio.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Desde lo expuesto, el visionado de la grabación permite considerar que el acusado, en lo esencial, negó los hechos (09:57 grabación j.o.), refiriendo que la expresión de salir con los pies por delante era para con él mismo y por enfado. Frente a su tal relato, el ofrecido por la denunciante y la menor, coincidentes en lo esencial, puso de manifiesto cómo la denunciante (10:08 y 10:09 grabación j.o.), y la menor (10:10 grabación j.o.), refieren que el ahora recurrente dirigió a la denunciante expresiones del tenor de que si a él le echaban del piso, ella saldría con los pies por delante, refiriendo además la denunciante expresas amenazas de muerte (10:08), así como que el acusado, entre otros extremos, corría dando vueltas tras ella alrededor del coche mientras ella gritaba que llamaran a la Policía (grabación j.o.).

Las expresiones acreditadas como proferidas, máxime considerando el también denunciado proceder del acusado/ahora recurrente, permite recordar, a propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15 ), que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS.

4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

Las notas características que configuran esta figura típica lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'. La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Desde lo expuesto, aun cuando la cuestión fuera planteada en términos de existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, no alegándose ni acreditándose argumentos que justifiquen un distinto pronunciamiento, siendo que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra sentencia de 19.09.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (JR 124/2018), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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