Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:667

Núm. Roj: SAP MU 667/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2018 0001030
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000119 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000029 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Segundo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DIEZ ALMODOVAR
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
< /o:p>
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
< /o:p>
Procedimiento: Rollo de apelación de sentencia nº119/2018

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don María Concepción Roig Angosto
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez (pon)
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 43 /2019
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº2 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº29/2018, por
delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito de la violencia doméstica, contra
D. Segundo y Dña. Teodora , en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , representado
por la Procuradora Dña. María Isabel Díez Almodóvar y asistido por el Letrado D. Francisco José Bernal Díaz,
con la intervención del Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº119/2018, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado
a efecto.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: '1- Los acusados son Segundo , nacido el NUM000 de 1972, documento nacional de identidad NUM001 , y Teodora , mayor de edad por nacida el NUM002 de 1977, documento nacional de identidad NUM003 , y ambos sin antecedentes penales.

2- Ambos acusados mantienen una relación de afectividad análoga a la conyugal, compartiendo domicilio en la CALLE000 NUM004 de las DIRECCION001 .

3º- Ambos acusados se hallaban en el domicilio común sobre las once y media de la noche del día 26 de abril de 2018, y en presencia de la hija menor de la acusada, ambos mantuvieron una discusión cuando el acusado urgió a la acusada para mantener relaciones sexuales. En el curso de dicha discusión, ambos se agredieron recíprocamente en presencia de la menor, de suerte la acusada agredió a Segundo propinándole un puñetazo en la nariz y arañó al acusado, causándole fractura del tabique nasal, escoriaciones en la espalda y erosiones en el brazo, que solamente precisaron una primera asistencia facultativa, tardaron en curar diecisiete días, quince de ellos de perjuicio básico y dos de ellos moderado. Por su parte el acusado agarró del pelo a Teodora , la tiró al suelo y le pisó las manos y le dio puñetazos en la cabeza, causándole edema en articulaciones del metacarpo el dorso de mano izquierda, hematoma en cuarto y quinto dedo y en región parietal occipital que requirieron una primera asistencia facultativa y que curaron en siete días cinco de ellos con perjuicio básico y otros dos con perjuicio moderado.

4- El acusado reclama por las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos, mientras que la acusada renuncia a ellas.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: '1- Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad y costas por mitad.

2- Condeno a Segundo a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dña. Teodora y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.

3- Condeno a Teodora como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 º y 2º del Código Penal , imponiéndole la pena de nueve meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y privación del derecho de tenencia de porte de armas durante dos años y seis meses, y costas por mitad.

4- Condeno a Teodora a prohibición de acercamiento a Segundo en distancia inferior a 300 m por un periodo de tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con este por cualquier medio en idéntico periodo de tres años.' 5- Asimismo se hace constar que por aplicación analógica del baremo de tráfico Teodora indemnizará a Segundo en 740 euros.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la víctima no resultaba creíble ni verosímil, y en la desproporción de las penas privativas de libertad impuestas. Y termina interesando que se dicte resolución revocando la sentencia de instancia, absolviendo al Sr. Segundo y condenando a Dña. Teodora a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , 3 años de prohibición de comunicación y aproximación con Segundo a menos de 300 metros y costas; subsidiariamente, solicita que ambos sean absueltos o condenados a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada por lo que respecta al pronunciamiento condenatorio de Segundo , al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la presunta víctima, Teodora , no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado. A saber: 1º- Concurren móviles espurios, pues Teodora tenía temor de que fuera ella condenada por causar las lesiones a su pareja Segundo , toda vez que le había agredido de forma que éste presentaba fractura del tabique nasal y arañazos en brazos y espalda. Además, téngase en cuenta que el propio Juzgador indica expresamente que no le merece ninguna credibilidad lo dicho por ambas partes.

2º- No constan elementos de corroboración periférica. Teodora habla de agresiones en la cara, pisadas en las manos, pero las lesiones que presenta en las manos son plenamente compatibles con la agresión que efectuó al Sr. Segundo .

3º- Dña. Teodora no ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el proceso. En un primer momento declaró que Segundo la golpeó y luego lanzó el móvil contra el suelo, mientras que después, cambió el orden de las escenas para poder coincidir con lo dicho por su propia hija. Y es llamativo que manifieste que había gotas de sangre que emanaban de si mano, cuando la forense refiere que por dicha herida solo podría salir una gota, evidenciando que se trataba de sangre que emanaba de la nariz de Segundo , tras serle fracturado el tabique nasal.

Por todo lo anterior, la parte apelante interesa la libre absolución de su representado, Segundo .



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.

Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.



TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega el Juzgador de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , respecto del acusado Segundo .

La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Teodora , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haberse negado a mantener relaciones sexuales con su pareja Segundo y, echarlo de la cama, discuten y él la tira al suelo y pisa las manos, así como le da puñetazos en la cabeza.

Teodora declaró en el acto de la vista, que el día de los hechos, por la noche, cuando se fue a acostar, se encontró con que Segundo se había metido en la cama porque deseaba mantener relaciones sexuales, a lo que ella le dijo que no y que se fuera de la cama, comenzaron a discutir, ella salió del dormitorio, y a la altura del comedor, Segundo la cogió de los pelos, la tiró al suelo y le pisó las manos así como le dio puñetazos en la cabeza. Que su hija salió y pidió ayuda, y Segundo se marchó del domicilio.

Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado reconoció que tuvieron el incidente pero que él solo se zafó de Teodora y su hija, porque ellas le pegaban.

El Juzgador de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima Teodora , pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.

El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada al Juzgador, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.

En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con el Juzgador que la declaración de la víctima Teodora constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.

En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante pudo actuar movida por el temor de que ella podría ser condenada, porque en el incidente, ella también agredió físicamente a Segundo , causándole lesiones graves tales como fractura del tabique nasal Pues bien, esta argumentación no es aceptable puesto que fue ella misma la que avisó a la Guardia Civil dando cuenta del incidente, asumiendo así desde el principio las consecuencias que del mismo podrían derivarse, e incluso la condena, que es aceptada por Dña. Teodora , pues no ha interpuesto recurso alguno contra el pronunciamiento condenatorio para con ella. Todo ello unido a la ausencia de móvil económico (ella renunció a la indemnización que pudiera corresponderle) y sin que nada se haya aportado o acreditado sobre posible resentimiento.

En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por las manifestaciones coherentes, contundentes y firmes de los Agentes junto con el parte objetivo de lesiones, ratificado por la Médico Forense.

Los Agentes de la Guardia Civil declararon que el día de lo hechos recibieron el aviso de la unidad 112 para que se personaran en el domicilio porque una mujer había llamado pidiendo auxilio. Al llegar al lugar, se encontraron en la puerta, a la mujer, Teodora , junto con sus hijos, y les refirió que su pareja le había pisado, que estaba muy nerviosa y llevaba sangre en los dedos.

Al poco de ocurrir los hechos, Teodora fue reconocida en el servicio de urgencias, y se le observaron lesiones perfectamente compatibles con lo denunciado, esto es, dolor de 3 a 5 dedo de mano izquierda con hematoma en falange proximal de 5 dedo, sin limitación funcional, herida en cara palmar de 4 dedo de mano derecha y dolor ala palpación de región occipital. Dña. Teodora explicó que su pareja le había pisado las manos.

Por su parte, la médico forense ratificó las lesiones anteriores y explicó que su etiología era perfectamente compatible con una agresión, y en modo alguno de carácter defensiva.

Junto a lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación médica, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones.

Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante, esto es que de alguna manera la perjudicada simplemente hubiera denunciado falsamente al acusado por evitar una condena, que de hecho ha aceptado.

Finalmente también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento, pues siempre ha manifestado que su pareja Segundo la cogió de los pelos, tiró al suelo, le pisó las manos y dio puñetazos.

Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima y testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.

Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Con carácter subsidiario, la parte apelante recurre la pena de prisión impuesta, alegando que no se le debe imponer a la acusada Dña. Teodora la misma pena que a su patrocinado, puesto que las lesiones sufridas por este son más graves que las que padeció ella. Así, interesa que se eleve la pena de nueve meses de prisión acordada para Dña. Teodora a diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , 3 años de prohibición de comunicación y aproximación con su mandante a menos de 300 metros y costas. Y para el caso de que se mantenga la condena de los dos acusados acordada en la sentencia, se solicita también que la pena de prisión sea sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto el hecho de haberse cometido la agresión en presencia de la hija menor sólo justifica que la pena a imponer sea en su mitad superior, pero ello no conlleva que deba imponerse la pena de prisión.

En el Fundamento de Derecho Cuarto el Juez a quo explica que procede imponer la pena de prisión y de nueve meses a ambos acusados porque las lesiones se producen en unidad de acto y son de entidad semejante, y sobre todo, porque los hechos tienen lugar en presencia de la hija de la acusada, menor de edad.

Vistos los argumentos expuestos, consideramos que la pena impuesta a la acusada es proporcional al caso, por cuanto es relativamente superior a la mínima legal permitida (mitad superior de la pena de prisión de tres meses a un año, artículo 153.2 y 3 del Código Penal ), mientras que al otro acusado, se le impone la pena mínima permitida (mitad superior de la pena de prisión de 6 meses a 12 meses, artículo 153.1 y 3 del Código Penal ), siendo también adecuada la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la entidad de los hechos declarados probados, y las posibles repercusiones que para los menores testigos podría conllevar.



QUINTO : Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: '1- Los acusados son Segundo , nacido el NUM000 de 1972, documento nacional de identidad NUM001 , y Teodora , mayor de edad por nacida el NUM002 de 1977, documento nacional de identidad NUM003 , y ambos sin antecedentes penales.

2- Ambos acusados mantienen una relación de afectividad análoga a la conyugal, compartiendo domicilio en la CALLE000 NUM004 de las DIRECCION001 .

3º- Ambos acusados se hallaban en el domicilio común sobre las once y media de la noche del día 26 de abril de 2018, y en presencia de la hija menor de la acusada, ambos mantuvieron una discusión cuando el acusado urgió a la acusada para mantener relaciones sexuales. En el curso de dicha discusión, ambos se agredieron recíprocamente en presencia de la menor, de suerte la acusada agredió a Segundo propinándole un puñetazo en la nariz y arañó al acusado, causándole fractura del tabique nasal, escoriaciones en la espalda y erosiones en el brazo, que solamente precisaron una primera asistencia facultativa, tardaron en curar diecisiete días, quince de ellos de perjuicio básico y dos de ellos moderado. Por su parte el acusado agarró del pelo a Teodora , la tiró al suelo y le pisó las manos y le dio puñetazos en la cabeza, causándole edema en articulaciones del metacarpo el dorso de mano izquierda, hematoma en cuarto y quinto dedo y en región parietal occipital que requirieron una primera asistencia facultativa y que curaron en siete días cinco de ellos con perjuicio básico y otros dos con perjuicio moderado.

4- El acusado reclama por las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos, mientras que la acusada renuncia a ellas.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: '1- Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad y costas por mitad.

2- Condeno a Segundo a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dña. Teodora y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.

3- Condeno a Teodora como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 º y 2º del Código Penal , imponiéndole la pena de nueve meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y privación del derecho de tenencia de porte de armas durante dos años y seis meses, y costas por mitad.

4- Condeno a Teodora a prohibición de acercamiento a Segundo en distancia inferior a 300 m por un periodo de tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con este por cualquier medio en idéntico periodo de tres años.' 5- Asimismo se hace constar que por aplicación analógica del baremo de tráfico Teodora indemnizará a Segundo en 740 euros.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la víctima no resultaba creíble ni verosímil, y en la desproporción de las penas privativas de libertad impuestas. Y termina interesando que se dicte resolución revocando la sentencia de instancia, absolviendo al Sr. Segundo y condenando a Dña. Teodora a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , 3 años de prohibición de comunicación y aproximación con Segundo a menos de 300 metros y costas; subsidiariamente, solicita que ambos sean absueltos o condenados a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada por lo que respecta al pronunciamiento condenatorio de Segundo , al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la presunta víctima, Teodora , no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado. A saber: 1º- Concurren móviles espurios, pues Teodora tenía temor de que fuera ella condenada por causar las lesiones a su pareja Segundo , toda vez que le había agredido de forma que éste presentaba fractura del tabique nasal y arañazos en brazos y espalda. Además, téngase en cuenta que el propio Juzgador indica expresamente que no le merece ninguna credibilidad lo dicho por ambas partes.

2º- No constan elementos de corroboración periférica. Teodora habla de agresiones en la cara, pisadas en las manos, pero las lesiones que presenta en las manos son plenamente compatibles con la agresión que efectuó al Sr. Segundo .

3º- Dña. Teodora no ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el proceso. En un primer momento declaró que Segundo la golpeó y luego lanzó el móvil contra el suelo, mientras que después, cambió el orden de las escenas para poder coincidir con lo dicho por su propia hija. Y es llamativo que manifieste que había gotas de sangre que emanaban de si mano, cuando la forense refiere que por dicha herida solo podría salir una gota, evidenciando que se trataba de sangre que emanaba de la nariz de Segundo , tras serle fracturado el tabique nasal.

Por todo lo anterior, la parte apelante interesa la libre absolución de su representado, Segundo .



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.

Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.



TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega el Juzgador de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , respecto del acusado Segundo .

La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Teodora , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haberse negado a mantener relaciones sexuales con su pareja Segundo y, echarlo de la cama, discuten y él la tira al suelo y pisa las manos, así como le da puñetazos en la cabeza.

Teodora declaró en el acto de la vista, que el día de los hechos, por la noche, cuando se fue a acostar, se encontró con que Segundo se había metido en la cama porque deseaba mantener relaciones sexuales, a lo que ella le dijo que no y que se fuera de la cama, comenzaron a discutir, ella salió del dormitorio, y a la altura del comedor, Segundo la cogió de los pelos, la tiró al suelo y le pisó las manos así como le dio puñetazos en la cabeza. Que su hija salió y pidió ayuda, y Segundo se marchó del domicilio.

Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado reconoció que tuvieron el incidente pero que él solo se zafó de Teodora y su hija, porque ellas le pegaban.

El Juzgador de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima Teodora , pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.

El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada al Juzgador, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.

En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con el Juzgador que la declaración de la víctima Teodora constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.

En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante pudo actuar movida por el temor de que ella podría ser condenada, porque en el incidente, ella también agredió físicamente a Segundo , causándole lesiones graves tales como fractura del tabique nasal Pues bien, esta argumentación no es aceptable puesto que fue ella misma la que avisó a la Guardia Civil dando cuenta del incidente, asumiendo así desde el principio las consecuencias que del mismo podrían derivarse, e incluso la condena, que es aceptada por Dña. Teodora , pues no ha interpuesto recurso alguno contra el pronunciamiento condenatorio para con ella. Todo ello unido a la ausencia de móvil económico (ella renunció a la indemnización que pudiera corresponderle) y sin que nada se haya aportado o acreditado sobre posible resentimiento.

En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por las manifestaciones coherentes, contundentes y firmes de los Agentes junto con el parte objetivo de lesiones, ratificado por la Médico Forense.

Los Agentes de la Guardia Civil declararon que el día de lo hechos recibieron el aviso de la unidad 112 para que se personaran en el domicilio porque una mujer había llamado pidiendo auxilio. Al llegar al lugar, se encontraron en la puerta, a la mujer, Teodora , junto con sus hijos, y les refirió que su pareja le había pisado, que estaba muy nerviosa y llevaba sangre en los dedos.

Al poco de ocurrir los hechos, Teodora fue reconocida en el servicio de urgencias, y se le observaron lesiones perfectamente compatibles con lo denunciado, esto es, dolor de 3 a 5 dedo de mano izquierda con hematoma en falange proximal de 5 dedo, sin limitación funcional, herida en cara palmar de 4 dedo de mano derecha y dolor ala palpación de región occipital. Dña. Teodora explicó que su pareja le había pisado las manos.

Por su parte, la médico forense ratificó las lesiones anteriores y explicó que su etiología era perfectamente compatible con una agresión, y en modo alguno de carácter defensiva.

Junto a lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación médica, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones.

Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante, esto es que de alguna manera la perjudicada simplemente hubiera denunciado falsamente al acusado por evitar una condena, que de hecho ha aceptado.

Finalmente también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento, pues siempre ha manifestado que su pareja Segundo la cogió de los pelos, tiró al suelo, le pisó las manos y dio puñetazos.

Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima y testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.

Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Con carácter subsidiario, la parte apelante recurre la pena de prisión impuesta, alegando que no se le debe imponer a la acusada Dña. Teodora la misma pena que a su patrocinado, puesto que las lesiones sufridas por este son más graves que las que padeció ella. Así, interesa que se eleve la pena de nueve meses de prisión acordada para Dña. Teodora a diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , 3 años de prohibición de comunicación y aproximación con su mandante a menos de 300 metros y costas. Y para el caso de que se mantenga la condena de los dos acusados acordada en la sentencia, se solicita también que la pena de prisión sea sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto el hecho de haberse cometido la agresión en presencia de la hija menor sólo justifica que la pena a imponer sea en su mitad superior, pero ello no conlleva que deba imponerse la pena de prisión.

En el Fundamento de Derecho Cuarto el Juez a quo explica que procede imponer la pena de prisión y de nueve meses a ambos acusados porque las lesiones se producen en unidad de acto y son de entidad semejante, y sobre todo, porque los hechos tienen lugar en presencia de la hija de la acusada, menor de edad.

Vistos los argumentos expuestos, consideramos que la pena impuesta a la acusada es proporcional al caso, por cuanto es relativamente superior a la mínima legal permitida (mitad superior de la pena de prisión de tres meses a un año, artículo 153.2 y 3 del Código Penal ), mientras que al otro acusado, se le impone la pena mínima permitida (mitad superior de la pena de prisión de 6 meses a 12 meses, artículo 153.1 y 3 del Código Penal ), siendo también adecuada la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la entidad de los hechos declarados probados, y las posibles repercusiones que para los menores testigos podría conllevar.



QUINTO : Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de DIRECCION000 , en el Juicio Rápido nº29/2018-Rollo Nº119/18 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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