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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 3/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100079
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:460
Núm. Roj: SAP MU 460/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/2019
JUICIO RAPIDO Nº 97/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.43
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 5 de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia n. 6/2019
de fecha 9/1/2019 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena , en el
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 97/2018 dimanante de Diligencias
Urgentes n. 326/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier por delito de robo , habiendo actuado
como parte apelante Gumersindo defendido por el Letrado D MANUEL YEPES RODRIGUEZ y Jaime
asistida de la Letrada Dª. AIDA PEREZ AGUILAR y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se dirige la acusación contra Jaime , NIE NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, y contra Gumersindo , NIE NUM001 , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y con antecedentes penales computables al haber sido condenado el 10/1/17 Audiencia Provincial de Murcia en Apelación Juicio Rápido 53/16 por un delito de robo con fuerza en las casas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como en sentencia de 8/9/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.
Los acusados, el día 29 de octubre de 2018, sobre las 04:15 horas, y actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras salir Mauricio del establecimiento llamado Tiki Taka sito en la Avenida Barnuevo, de Santiago de la Ribera, perteneciente al término municipal de San Javier, lo abordaron y comenzaron a darle golpes para que les diera el dinero que portaba, hasta que consiguieron arrebatarle 650 euros que llevaba, abandonando a continuación el lugar de los hechos. No consta que el perjudicado sufriera lesiones por los golpes recibidos'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno a Jaime y Gumersindo como autores criminalmente responsables de: 1.- Un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el caso de Jaime y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 en el caso de Gumersindo , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Jaime , y a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Gumersindo 2.- Un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 mes y 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros (240 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, por mitad.
En sede de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mauricio en la cantidad de 650 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con violencia en el caso de Jaime a la pena de dos años de prisión y en el caso de Gumersindo a la pena de tres años y seis meses de prisión por apreciar la agravante de reincidencia y a ambos de un delito leve de maltrato de obra a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil. Se formulan sendos recursos de apelación: Por Gumersindo por considerar que existe vulneración de principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal .
Por Jaime en el mismo sentido.
Por el Ministerio Fiscal se impugno los recursos de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por Gumersindo se alega en primer lugar por vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba incriminatoria.
En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo en este caso la sentencia ha sido dictada del pruebas valida practicada en el acto del juicio en el que se oyó a los acusados y testigo , por lo que no se puede decir que no exista prueba, sino de lo que se tratará es de una cuestión de valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba, se alega en el recurso que no se dan los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para basar una sentencia de condena únicamente en la declaración de la víctima, por cuanto no se da la ausencia de incredibilidad subjetiva dado el estado de embriaguez de la víctima y por conocer a los acusados de vista con anterioridad y haber habido antes una discusión. Tampoco la verosimilitud ya que existen contradicciones sobre si ganó un premio o dos y sobre lo que gastó, siendo imposible materialmente que dos personas jóvenes lo agredan, lo tiren al suelo, le peguen patadas sin que le queden hematomas.
Tampoco existen persistencia en la incriminación por las contradicciones existentes en su declaración.
Debemos de decir en primer lugar que los parámetros arriba puestos de manifiesto en el Recurso enunciados por el Tribunal Supremo, se han de dar cuando la víctima es la única testigo de hecho enjuiciado, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que además de la declaración de la víctima está la del empleado del local que acredita la obtención de los premios en los que ganó la víctima 800 euros y el hecho de que los acusados estaban presentes en el local y salieron detrás del acusado, lo que supone una corroboración importante a lo manifestado por la víctima que por otro lado tal como señala la sentencia apelada si cumple los parámetros referidos pues en cuanto a la incredibilidad subjetiva se pone de manifiesto la ausencia de relación anterior entre víctima y acusado.
También se da verosimilitud del testimonio ya que ha quedado acreditado por el testigo, empleado del local, y por los propios acusados, que se encontraban en el lugar de los hechos y que salieron del local inmediatamente después de que saliera la víctima y la existencia del parte médico de urgencias que aprecia escoriaciones en el cuello y heridas superficiales en el dorso de la mano.
Dándose también la persistencia en la incriminación pues la misma ha sido persistente tanto en la declaración antes la Guardia Civil, como ante el Juzgado y en la vista oral.
Se alega también en el re curso indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Código Penal por cuanto se ha de considerar el hecho de menor entidad pues sería solo una víctima, sucedería de madrugada en plena calle en zona habitada siendo poco importante la cantidad sustraída. Sin embargo, esas mismas alegaciones sirven para lo contario de lo expresado en el recurso, pues el hecho se produce atacando dos personas a la víctima con violencia de madrugada.
TERCERO .- En cuanto al Recurso formulado por Jaime se alegan los mismos argumentos del recurso formulado por Gumersindo a los que ya que se le da respuesta en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Gumersindo y desestimando el Recurso de Apelación formulado por Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cartagena debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma declarando las costas de oficio Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma cabe, en su caso, recurso de Casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Criminal y, en su momento, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
