Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100486

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:486

Núm. Roj: SAP SA 486/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37107 41 2 2017 0000647
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Recurrido: Santiago , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 29/2019
SENTENCIA Nº 43/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.EUGENIO RUBIO GARCÍA
En Salamanca, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre delitos leves nº 61/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Ciudad Rodrigo, en el que han intervenido como denunciante: don Rosendo , y como denunciado: don
Santiago ; siendo las partes en esta instancia como apelante : don Rosendo , asistido por el letrado don Juan

Luis Berrón Fonbella y como apelado: don Santiago , asistido por el letrado don Adolfo Díaz González
Cobos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 31 de enero de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo Absolver y absuelvo de la denuncia presentada por delito leve de lesiones a D. Santiago , declarando las costas de oficio... ......'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Rosendo , asistido por el letrado don Juan Luis Berrón Fonbella, que fue admitido en ambos efectos y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se anule la recurrida y en su caso el juicio oral llevado a cabo, mandando devolver las actuaciones al órgano judicial que dictó la de primera instancia, para que con nueva celebración del mismo por otro juzgador/a, al final dicte la sentencia que proceda.

Por el letrado de don Santiago , don Adolfo Díaz González Cobos, se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación terminando, solicitando que se Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Rosendo , confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación Nº 29/19. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Santiago del delito de lesiones del que se le acusaba.

Por la representación procesal de la acusación particular se interpone recurso de apelación instando que se anule la sentencia recurrida y, en su caso, el juicio oral llevado a cabo, mandando devolver las actuaciones al órgano judicial que dictó la de primera instancia para que, con nueva celebración de juicio por otro juzgador, dicte la sentencia que proceda.

La parte apelante en su recurso se ajusta de forma estricta a la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167 /02 , de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324 /2005, de 12 de diciembre o 24 /2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia Absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim , 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' .

Y el referido precepto señala: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .



SEGUNDO. No obstante, es necesario señalar que, para acordar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, es necesario que conurra en alguna de las tres cuestiones que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden amparar esa nulidad.

La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', En la sentencia de instancia se realiza una más que suficiente exposición del contenido de los diferentes elementos de prueba practicadas en el acto de la vista, así valora la declaración prestada por doña Azucena (Suegra de Rosendo ) y doña Adoracion (novia de Rosendo ) y la declaración prestada por los testigos presentados por el denunciado Santiago , exponiendo los argumentos por los que no concede credibilidad suficiente a la identificación de Santiago efectuada por la suegra y novia del denunciante, entre otros extremos porque que no coinciden con la descripción de la vestimenta del denunciado, extremo que éste sí que tiene importancia, ya que mientras Adoracion señala que el agresor vestía de chaqué, doña Adoracion señala que iba vestido con traje, por lo que si existe discrepancia en un hecho tan fácil de recordar, se plantean serias dudas en la identificación de una persona que previamente no conocían. También es relevante respecto a este extremo que existen otras declaraciones testificales como la de Aquilino o Bernarda que señalan que Santiago se había quitado la chaqueta y que iba solo con el chaleco durante las últimas horas de la boda.

Por otra parte, también hace referencia a que existe la declaración de otros testigos como la de Aquilino (Hora12:15-12:24) que señala que estuvieron al final de la fiesta acompañando al denunciado, porque fueron los últimos en abandonar la fiesta, por cuanto se encargaron de que todos los invitados subieran a los autobuses, dado que ellos tenían reservada habitación en el hotel. Expone este testigo que estuvo con Santiago , Custodia y otro amigo, en la zona de la piscina durante la última parte de la boda, que en ningún momento se separó de Santiago durante esta última fase de la boda, y que no es posible que Santiago fuera el agresor.

Valora igualmente la declaración de denunciante y denunciado, y considera que la versión dada por Rosendo es mas creíble, por las circunstancias previas a la agresión, entre otras que dado que Rosendo llevaba con su fiesta de boda desde por la mañana y habiendo finalizado el periodo de alquiler del establecimiento lo lógico es, como el mismo mantiene, que se encontrara despidiendo a sus invitadas y que también que al día siguiente de la agresión se comentó que quien había sido el agresor era una persona llamada Íñigo . Referencia a Íñigo (de Tamames) que ha sido efectuada por la práctica totalidad de los testigos presentados por la parte denunciada.

Por estos elementos considera que las declaraciones de las partes son contradictorias y no existiendo, a su juicio, base bastante para considerar suficientemente acreditada la identidad del agresor, estima que se debe aplicar el princio in dubio pro reo.

Es decir, no se corresponde con la realidad las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación en relación a que en la sentencia no se recoge la versión del inculpado, y que tampoco razona por qué no son creíbles las declaraciones de la esposa y madre política del denunciante, sino que, como se ha señalado, se expone en la resolución porque no considera que dichas declaraciones sean bastantes para considerar suficientemente acreditada la identificación de Santiago como el agresor de Rosendo .

Las dudas expuestas por la Juzgadora en su Sentencia la llevan a la aplicación del principio in dubio pro reo. En el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 , se señala que '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.' Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

Las circunstancias expresadas en los párrafos anteriores han creado en la Juzgadora de instancia, una vez oídas las personas que respectivamente sostienen las versiones contradictorias, una duda lo suficientemente importante para no tener la convicción suficiente para dar mayor veracidad a una de las versiones llegada la hora de acoger una u otra, y es en este momento cuando debe atenderse al principio pro reo.

No puede equivocarse este motivo con una disconformidad de la parte con la valoración de la prueba que la Juzgadora ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, en esta segunda instancia no se encuentran justificadas las alegaciones de que la sentencia no esté motivada y la existencia de un error patente. El recurrente en realidad en su lícito derecho efectúa una interpretación favorable a sus intereses de la prueba practicada en el acto de la vista, pero ello no implica que la Sentencia no este fundada o haya incurrido en un error patente.

En ningún caso es motivo para considerar que la sentencia incurre en error, el hecho de la falta de acreditación de que la lesiones hubiesen sido causadas por un tercero, ya que la finalidad del presente procedimiento se centra en determinar si existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, no en identificar al autor de la agresión. En la sentencia solo se recoge que en alguna declaración testifical se señala a una persona llamada Íñigo como el posible autor de la agresión, pero como elemento de apoyo para considerar que existen dudas suficientes para considerar a Santiago como el autor de la agresión a Rosendo La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' , posibilidad que en el presente caso no podría prosperar, ya que en la sentencia no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una libre y razonada valoración de la prueba practicada.

Y finalmente, ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Cuestión que tampoco se produce en el presente supuesto, ya que se han valorado las diferentes pruebas practicadas en el procedimiento y es precisamente la falta de prueba aportada por la parte denunciante la que llevado a la Juzgadora a dictar sentencia absolutoria.

Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado, lo que nos conduce de nuevo a considerar que no se dan las circunstancias exigidas por el legislador para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria. Ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, tampoco puede prosperar la alegación genérica relativa a que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española al entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se concreta mas allá de entender que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, porque se ha producido dicha infracción de la tutela judicial efectiva, cuando la conclusión alcanzada en la resolución recurrida se ha obtenido después de la celebración de un proceso con todas las garantías legales, en que las diferentes partes han podido proponer todos los elementos de prueba que consideran necesarias y las mismas se han practicado con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de don Rosendo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo , en la causa de delito leve nº 61/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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