Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10512/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100024
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:49
Núm. Roj: SAP SE 49/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20100077884
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10512/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 62/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Artemio
Procurador: ALVARO CISNEROS BARRERA
Abogado: MANUELA ROMERO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 43 /2019
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª. PILAR LLORENTE VARA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla once de febrero dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por La Iltma. Sra. Dª
Patricia María Rubio Sánchez, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal Número OCHO de los de Sevilla,
ha visto, en juicio oral y público, los autos del Procedimiento Abreviado 62/2015, dimanante del PA 143/13,
seguido por el Juzgado de Instrucción Núm. 20 de Sevilla, por delito contra la seguridad vial, cuyo recurso fue
interpuesto por la representación procesal de Artemio que está representado por el Procurador D. ALVARO
CISNEROS BARRERA, bajo la dirección Letrada de Dª. MANUELA ROMERO RODRIGUEZ, es parte recurrida
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho a cuyo fallo es como sigue: 'Debo absolver y absuelvo a Emma del delito contra la seguridad vial del artículo 384 del cp por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas procesales de oficio.
Debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial , previsto y penado en el artículo 384 del cp , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de seis meses de prisión con igual accesoria legal y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un día, con imposición de las costas procesales causadas...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: 'El acusado, Artemio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de fecha 16/07/08, conducía el día 17 de junio de 2010, sobre la 1,00 horas el vehículo matrícula HU....RK por la Avenida de Pino Montano de esta ciudad a gran velocidad, no respetando el semáforo en fase roja que le afectaba y obligando a un vehículo policial a frenar bruscamente a fin de evitar la colisión. El acusado carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
El vehículo en cuestión era propiedad de la otra acusada, Emma , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, sin que conste suficientemente acreditado que conociera la falta de permiso de conducir del acusado.
El procedimiento entró en este Juzgado en febrero del año 2015 y no ha sido hasta finales del 2017 cuando se ha celebrado el acto de juicio oral.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el apelante la sentencia de instancia en lo que concierne a su condena por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del C.P . por el que ha sido condenado.
Alega el recurrente como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al considerar que las pruebas personales concretamente las testificales de los agentes de la autoridad y sus propias manifestaciones no han sido debidamente valoradas.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.- A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal, al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción contó con las testificales de los agentes de la Policía Nacional, quienes ratificando el atestado, y manifestaron que era el acusado el que conducía el vehículo haciéndolo a gran velocidad, que el conductor del vehículo se saltó el semáforo en rojo, que tuvieron que dar un frenazo brusco, para no colisionar con el vehículo, teniendo que poner los luminosos y perseguirlo, y al que tuvieron que perseguir unos 100 metros.
Los testigos, agentes de la P.N., han mantenido un testimonio constante y coherente tanto en fase de instrucción, en el atestado policial, como en el acto del juicio, y no consta que conocieran con anterioridad al acusado, ni ningún motivo espurio como para imputarle falsamente un hecho delictivo.
SEXTO.- El delito de conducción temeraria aparece definido en el apartado primero del artículo 380 del C.P .
La jurisprudencia viene manifestando que el delito comprendido en el apartado primero del artículo 381 del Código Penal , es una infracción de peligro concreto referenciado en la vida o integridad de las personas, que supone de un lado una notoria y flagrante desatención a las normas reguladoras del tráfico y de otro lado, que la conducta ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
En el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia del delito de conducción temeraria por la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
En efecto, el elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas la sustenta la Juzgadora de instancia en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, quienes coincidieron al manifestar que vieron al acusado conduciendo el vehículo, a gran velocidad, superior a la permitida en la vía entre 80 o 100 KM/h. y que tuvieron los agentes de la autoridad que frenar bruscamente el vehículo que ellos ocupaban para no colisionar.
Estos testimonios han puesto de manifiesto que la conducción que venía realizando el acusado, en la forma descrita obligó al conductor del vehículo policial a frenar bruscamente, para evitar ser una colisión, con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de sus ocupantes.
Tal conclusión sobre la efectiva existencia del peligro concreto exigido por el precepto penal constituye el resultado de una valoración lógica y razonable de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional.
Pruebas personales que como hemos expuesto, su valoración corresponde al Juez de la instancia, ante quien se prestan tales testimonios, dado que cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer.
El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos, que depusieron en el acto del plenario reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida .
La Juzgadora de instancia, ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado, como hemos expuesto y contó con prueba de cargo válida, llevando a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, la Juez valoró las manifestaciones de los testigos agentes de la P.N. y de los acusados, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
La sentencia pues, exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juez de lo Penal y por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ALVARO CISNEROS BARRERA en nombre y representación del acusado Artemio , contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
