Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 16/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100077

Núm. Ecli: ES:APT:2019:602

Núm. Roj: SAP T 602/2019


Encabezamiento


Rollo de Sala 16/17-6
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Sumario nº 2/15
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 43/19
En Tarragona, a veinte de febrero de 2019
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de El Vendrell, por un presunto
delito de maltrato habitual, lesiones y de agresión sexual contra el Sr. Benedicto , en libertad provisional
por esta causa, asistido por el letrado Sr. Gutiérrez y representado por la procuradora Sra. Olivé.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la particular por la Sra. Paloma , asistida por la letrada
Sra. Gálvez y representada por la procuradora Sra. Pallach.
Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

1. Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. La acusación particular solicitó la adopción de una medida de interposición visual entre el acusado y la Sra. Paloma para garantizar un adecuado marco de indemnidad y de seguridad. La defensa nada opuso y el tribunal la acordó por considerar que concurrían los presupuestos justificativos de la restricción previstos en el artículo 708 LECrim y artículo 25.2 EV.

2. La defensa pretendió la llamada a la causa como peritos de los técnicos que realizaron el informe que obra a los folios 195 y ss de las actuaciones previas así como la aportación de determinados documentos como prueba que fueron admitidos por el tribunal. La solicitud de nuevas pruebas fue admitida, a salvo la unión al cuadro de prueba de una sentencia dictada, por otros hechos, por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona que se declaró impertinente. La Sala, al amparo del artículo 701 LECrim , trasladó a las partes la oportunidad de promover alguna petición con relación al orden de práctica probatoria, solicitándose por la defensa que el acusado prestara declaración en último lugar, lo que fue acordado por la sala.

3. A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración de la Sra. Paloma practicándose a continuación el resto de la prueba testifical admitida y no renunciada por las partes -Sra. Sabina , Sr. Eloy , Mosso d'Esquadra NUM000 -; las periciales médico-forense y la pericial psicológica; la declaración del acusado, Sr. Benedicto ; y la documental.

4. Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.1 CP , concurriendo la circunstancia de reincidencia, a las penas, por cada uno, de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a la Sra. Paloma por un periodo de dos años y a una distancia inferior a 500 metros; y como autor de un delito de amenazas graves concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a las penas de dos años de prisión y seis meses inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a la Sra. Paloma por un periodo de tres años y a una distancia inferior a 500 metros.

La acusación particular pretendió su condena como autor de cuatro delitos de maltrato del artículo 153.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas, por cada uno, de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a la Sra. Paloma por un periodo de cinco años y a una distancia inferior a 500 metros; por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2º CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y alejamiento de la Sra. Paloma por un periodo de cinco años y a una distancia inferior a 500 metros; como autor de un delito de amenazas del artículo 169 CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y alejamiento de la Sra. Paloma por un periodo de cinco años y a una distancia inferior a 500 metros; y como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 CP a las penas de nueve años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a la Sra. Paloma por un periodo de cinco años y a una distancia inferior a 500 metros. Y que como responsable civil indemnice a la Sra. Paloma en la cantidad de 3.274 euros.

La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución y de forma subsidiaria la condena por los delitos interesados, menos el de agresión sexual, concurriendo la semieximente de intoxicación alcohólica, de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas. El acusado aceptó, en caso de condena, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

5. Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, defensa e igualdad de armas se declara probado: 6. El acusado Benedicto y Adela , a marzo de 2015 mantenían una relación personal con convivencia que se remontaba desde hacía dos años.

7. La relación personal se fue degradando con el paso del tiempo, con desencuentros afectivos y un clima de falta de respeto mutuo.

8. A principios de 2015, en el domicilio de una amiga común, la Sra. Sabina , el acusado propinó una bofetada a la Sra. Paloma para después agarrarle y tirarle de los pelos. No consta que se causaran lesiones.

Al momento de la agresión, el acusado Sr. Benedicto estaba bajo los efectos del alcohol lo que mermaba de manera significativa su capacidad para entender lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión.

9. El día 25 de marzo de 2015, sobre las 20 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio, que compartían con, al menos otras tres personas, iniciaron una fuerte discusión, en el curso de la cual se profirieron insultos. La discusión derivó en mutuos acometimientos. El acusado, Sr. Benedicto , en un momento determinado agarró con fuerza y golpeó a la Sra. Paloma .

10. A consecuencia de dicha agresión, la Sra. Paloma resultó con lesiones consistentes en equimosis en región molar e infraorbitria derecha, equimosis trasversal de seis por dos centímetros en cara externa del tercio medio, dos equimosis numurales adyacentes de dos y medio centímetros en región pectoral izquierda para cuya curación no requirieron tratamiento médico y que le supusieron siete días de incapacidad parcial para el desarrollo de sus actividades habituales. El Sr. Benedicto resultó con lesiones consistentes en dos excoriaciones en zona central del labio superior y una erosión lineal en labio inferior; excoriación lineal de dos centímetros junto dos excoriaciones puntiformes en región parietal derecha; equimosis trasversal de tres centímetros por uno en la cara anterior del tercio distal. No requirieron tratamiento médico para su curación, tardando siete días en sanar, ninguno impeditivo para desarrollar sus actividades habituales.

11. Al tiempo de estos hechos, el acusado estaba afectado de forma significativa por la previa ingesta de alcohol.

12. La Sra. Paloma , de cuarenta y seis años al tiempo de los hechos, reside en España desde el año 2000, trabaja, dispone de su propio patrimonio, no compartía cuentas con el acusado, es madre de un hijo que en la actualidad tiene 29 años de edad y es ingeniero.

13. El Sr. Benedicto , de treinta y nueve años, sufre una hepatitis alcohólica, hipertensión arterial esencial, cirrosis hepática por alcohol y un síndrome de alcoholismo crónico.

14. No ha quedado acreditado que el veinticuatro de marzo de 2015 el acusado mantuviera relaciones sexuales por la fuerza o en contra de la voluntad de la Sra. Paloma ni que en otras ocasiones le golpeara o le pusiera un cuchillo al cuello para exigirle la entrega de dinero.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA 15. La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer solo en parte la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

16. El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja lo que se traduce en una singular dificultad de valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Sr.

Benedicto , y la declaración de la testigo, Sra. Paloma . Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa. Y las periciales médico-forenses y psicológica, así como la documental aportada. Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

17. Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que afirma ser la víctima de los hechos delictivos, en particular en delitos de índole sexual y aquellos que se producen en el marco de las relaciones personales, al abrigo, por tanto, general, de la intervención y visión de terceros, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio. Programa que se nutre de los siguientes ítems: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

18. Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere la necesidad de extremar las exigencias valorativas del testimonio de la Sra. Paloma pues sobre el mismo, y de forma esencial, se hace depender la pretensión de condena. En puridad, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad al testigo si no en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c.

Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 - para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.

Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial.

Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.

19. Este es el caso. La información trasmitida por la Sra. Paloma no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados todos los hechos de la acusación fuera de toda duda razonable.

No podemos afirmar que la información trasmitida por esta responda a una causa mendaz pero sí que no ha alcanzado niveles de consistencia interna y corroboración externa suficiente para declarar acreditada la existencia de una buena parte de los hechos justiciables, objeto de acusación.

De alguna manera, la inconsistencia se nutre de una constante: la no razonable explicación de por qué no formuló denuncia previa por los hechos que se afirman ocurridos antes del día 25 de marzo de 2015 y por el modo en que los denuncia después de intervenir la policía, la noche del 25 de marzo en el domicilio donde residía junto al acusado. No hemos apreciado, ni mucho menos, una situación estructural de dominio ejercida por el acusado ni especiales marcadores de fragilidad personal, social, familiar o cultural en la Sra. Paloma . Todo lo contrario. Vive en España desde hace casi veinte años, trabaja, dispone de autonomía económica, no había compartido patrimonio u obligaciones de contenido patrimonial con el acusado, es madre de un hijo que vive en Barcelona y que es ingeniero, dispone de una red social de personas conocidas, la relación con el Sr. Benedicto se había iniciado apenas dos años antes. Pese a manifestar, por medio de su representación letrada, que quería al momento de declarar algún mecanismo de protección visual respecto al acusado, al finalizar su declaración optó por quedarse en sala y situarse, precisamente, en un lugar enfrente del acusado donde permaneció las siguientes cuatro horas. Actitud que si bien refleja un legítimo derecho a participar del proceso resulta poco compatible con una situación de miedo o de particular fragilidad emocional.

20. Pero lo más relevante a los efectos de valorar la inconsistencia de su testimonio viene de la mano de las circunstancias en las que reveló la presunta agresión sexual y otros también presuntos episodios de maltrato. Llámese la atención que los agentes de la Policía acuden al domicilio en la noche del día 25 de marzo de 2015 advertidos por la llamada de otro morador de la vivienda que ponía de manifiesto una situación de violencia entre la Sra. Paloma y el Sr. Benedicto . La Sra. Paloma esa noche indica a los agentes que ha sufrido una agresión física del acusado, que se encontraba bebido, precisando que le ha agredido varias veces en los dos años que llevan conviviendo. Sin embargo, no consta que manifestara a los agentes ninguna referencia a una presunta agresión sexual que se habría producido apenas un día antes. Preguntada por qué no lo denunció cuando ocurrió o cuando acudió la policía se limitó indicar que 'no cayó en denunciarlo'.

Tampoco refirió haber sufrido una agresión sexual a los facultativos que le asistieron la misma noche del día 25 de marzo de 2015. No es hasta el 26 de marzo de 2015, sobre las 14.45 horas cuando acude a la comisaría de policía y denuncia la presunta agresión junto a otros episodios de violencia.

21. Pero no solo las circunstancias de revelación arrojan dudas de consistencia y, con ellas, de fiabilidad.

También la ausencia de elementos de corroboración significativos. El examen médico y forense no arrojó datos corroborativos pues las lesiones que presentaba podían corresponder con toda claridad al episodio de agresión ocurrido el 25 de marzo de 2015 y que propició la denuncia. Por otro lado, las propias circunstancias espacio-temporales de producción descritas por la Sra. Paloma -sobre las 15 horas del día 24 de marzo de 2015 en la habitación del piso que compartían con otras personas- coligan mal, precisamente, con la alta probabilidad de que se encontraran en el interior de la vivienda algunos de los otros moradores, muy en particular el Sr. Carlos Miguel , que por su actividad laboral, y tal como precisó en el acto del juicio, a la hora indicada suele estar en la casa.

22. Tampoco podemos obviar las conclusiones periciales expuestas por la psicóloga Sra. Milagros , del Equip Tècnic, adscrito funcionalmente a los Juzgados y Tribunales de esta provincia, quien, en los términos ordenados por el juzgado, examinó a la Sra. Paloma -dictamen obrante a los folios 197 y ss de las actuaciones-. Además de descartar toda patología o afectación que pudiera afectar a la capacidad narrativa, la perito fue muy contundente al afirmar, a la luz de las pruebas realizadas -test psicométrico de Millon III, entrevista semiestructurada- que el relato ofrecido por la Sra. Paloma no reúne el nivel de detalle y de información contextual propio de los relatos de experiencias realmente vividas. Tampoco se indetificó ningún rasgo de patología que pueda considerarse reactiva a una situación como la denunciada ni, tan siquiera, trazos de ansiedad situacional reactiva a la exploración sobre los hechos o mínimas renuencias narrativas. Llegando a la conclusión de que en términos criteriales no se identificaban suficientes factores que permitan afirmar que los hechos denunciados hayan estado realmente vividos.

23. Y estas dudas de consistencia del testimonio primario con relación al hecho más grave se proyectan sobre todos aquellos hechos justiciables que carecen de corroboración periférica significativa. En estos casos, el testimonio único de la Sra. Paloma no es suficiente para poder afirmar su realidad y declararlos probados.

24. En consecuencia, solo consideramos suficientemente acreditado el hecho ocurrido a principios de 2015, en casa de la Sra. Sabina , donde el acusado golpeó con la mano y agarró por los pelos a la Sra.

Paloma , al tiempo que se lo estiraba, lo que fue directamente observado por la Sra. Sabina . Y el hecho ocurrido la tarde-noche del día 25 de marzo de 2015, en los términos que se han declarado probados, pues la declaración de la Sra. Paloma viene significativamente corroborada por la declaración del Sr. Carlos Miguel , por el Mosso d'Esquadra que acudió al domicilio y declaró en el plenario y por las lesiones descritas en el dictamen pericial-forense y que resultan del todo compatibles con el relato de la testigo. Lesiones que se produjeron en un marco de mutua discusión, a la luz, también, de las lesiones que presentaba el acusado y las manifestaciones plenarias del Sr. Carlos Miguel quien afirmó escuchar gritos tanto de la Sra. Paloma como del Sr. Benedicto , provenientes de la habitación que ocupaban ambos en la vivienda.

25. También consideramos acreditado por la documental aportada por la defensa al inicio del juicio y por el propio testimonio de la Sra. Paloma y del testigo Sr. Carlos Miguel , que el Sr. Benedicto sufre graves problemas físicos derivados del excesivo consumo de alcohol y que en las dos ocasiones que hemos declarado probadas que agredió a la Sra. Paloma se encontraba notablemente influido por un previo consumo alcohólico.

Fundamentos

Juicio de tipicidad 26. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos de maltrato del artículo 153.1 CP .

27. Los hechos declarados probados suministran todos los elementos del juicio de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos. Además del resultado típico, que se nutre de lesiones que en ambos casos no requirieron para su curación, en términos terapéuticos objetivos, tratamiento médico, los actos de maltrato se produjeron en un contexto de relación personal penalmente supraprotegida, atendidas sus características de intensidad y desarrollo que la hacen equiparable a la categoría normativa de referencia: el matrimonio.

28. Con relación al delito cometido el día 25 de marzo de 2015 y si bien consta que el Sr. Benedicto presentaba también lesiones y hemos considerado acreditada la existencia de una mutua discusión, no identificamos en modo alguno la legítima defensa pretendida por la defensa. El fundamento social y constitucional de la legítima defensa, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co- configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación.

En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no solo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción. En el caso, a la luz de los hechos declarados probados, no cabe identificar agresión ilegítima que justifique la reacción lesiva del recurrente. La prueba producida impide fijar como hecho probado que el acusado se limitara a defenderse de una agresión de la Sra. Paloma . Se produce un enfrentamiento, inserto en un contexto de violencia, que el acusado, al menos, co-configura, agrediendo la Sra. Paloma . El Sr. Benedicto no se defendió, en términos normativos, por lo que mal puede calificarse el resultado de su acción como una consecuencia defensiva.

29. Por último, precisar que no apreciamos la interesada por el Ministerio Fiscal circunstancia agravante típica de domicilio con relación al segundo delito de maltrato pues no ha quedado acreditada. La prueba plenaria solo suministra como dato sobre las circunstancias espaciales de producción que la agresión se cometió en el interior de la vivienda compartida. Pero para la apreciación de dicha circunstancia no puede prescindirse de las exigencias derivadas del principio de culpabilidad. La ratio de la cualificación de la conducta descrita en el artículo 153 CP cuando se produce en el domicilio, no puede justificarse solo atendiendo al criterio objetivo o circunstancial de producción.

Elementales razones de interpretación sistemática reclaman identificar, para justificar la pluspunición, que el sujeto activo busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda de terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda. Supuestos que no cabe reconocer en el supuesto que nos ocupa, en la que la agresión surge en el desarrollo de una mutua discusión, estando en la casa otras tres personas.

Juicio de autoría 30. Del anterior delito es autor, del artículo 28 CP , el acusado, Sr. Benedicto .

Juicio de culpabilidad y de antijuricidad 31. No concurre la circunstancia agravante pretendida de reincidencia, el antecedente penal que consta en la hoja histórico-penal deriva de una condena firme en fecha 13 de septiembre de 2010 que condenó al acusado a 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a dieciséis meses de prohibición de porte de armas y seis meses de prohibiciones de comunicación y aproximación por lo que ex artículo 136.2 CP debe considerarse cancelable.

32. Concurre la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1º en relación con los artículos 20.2 º y 20.1º, todos ellos, CP . Tal como se ha declarado probado identificamos una proyección sensible del consumo de alcohol, que interacciones con una situación estructural de alcoholismo crónico, en la comisión de los hechos lo que limita las bases de la imputabilidad y justifica, por ende, la reducción del reproche.

33. Concurre, también, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . En efecto, la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor. En efecto, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Y en el caso, el tiempo transcurrido entre la apertura del proceso y su enjuiciamiento -cuatro años- supone una indebida dilación que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del acusado justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento, derivada de una lenta tramitación, sobre todo, en la fase previa de casi tres años. En la fase preparatoria, la causa fue elevada en fecha 14 de diciembre de 2017 produciéndose como única incidencia significativa de tramitación la renuncia del abogado del Sr. Benedicto en fecha 25 de septiembre de 2018 lo que obligó al nombramiento de otro letrado.

El objeto procesal no se presentaba particularmente complejo. La prolongación por cuatro años del proceso no se justificaba ni por la necesidad de práctica de concretas diligencias de difícil realización ni porque fuera necesaria la práctica de numerosas diligencias. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, ni los problemas estructurales de la organización judicial, ni la inadecuada o errónea tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología anglosajona, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La dilación comporta un efecto expiación, por adelantado, que se proyecta en términos de reducción - ex post factum - de la culpabilidad. Y permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.

Juicio de punibilidad 34. Partiendo de la concurrencia de una circunstancia semiexiemte que obliga a la rebaja en un grado ex artículo 68 CP y de una atenuante que impone la determinación de la pena puntual en la mitad inferior del grado resultante, procede imponer la pena de tres meses de prisión para el primer delito y de cuatro meses y diez días para el segundo, atendido un mayor desvalor de acción y de resultado.

35. Procede, también, la fijación de las consecuencias accesorias de prohibición, por cada delito, de toda comunicación con la Sra. Paloma y de aproximación a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a dos cientos metros por un periodo de dos años y así como la prohibición de tener o portar armas, por cada delito, de dos años.

Juicio de responsabilidad civil 36. Como responsable civil ex artículo 116 y ss CP , el acusado debe indemnizar el daño causado. En este caso, el daño moral correspondiente al tiempo en que la Sra. Paloma tardó en curar de sus heridas.

Obligación indemnizatoria que fijamos en la cantidad total de 210 euros.

Juicio sobre costas 37. Procede la condena del Sr. Benedicto a dos sextas partes de las costas causadas, incluyendo en esta parte las de la acusación particular. Las otras cuatro partes, las declaramos de oficio.

Cláusula de notificación 38. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Paloma .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, Absolvemos a Benedicto de los delitos de agresión sexual, maltrato habitual, amenazas y dos delitos de maltrato por los que venía siendo acusado.

Condenamos a Benedicto como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.1º CP concurriendo la semieximente de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, para el primero, de tres meses de prisión y de cuatro meses y diez días para el segundo, que comportarán, cada uno, la prohibición de toda comunicación con la Sra. Paloma y de aproximación a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros por un periodo de dos años y así como la prohibición de tener o portar armas, por cada delito, de dos años. Así como la inhabilitación durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Condenamos al Sr. Benedicto a que, como responsable civil, indemnice a la Sra. Paloma por las lesiones causadas en la cantidad de 210 euros.

Condenamos al Sr. Benedicto al pago de dos sextas partes de las costas del proceso, incluyendo en esta parte a las de la acusación particular.

Declaramos de oficio las otras cuatro sextas partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sra. Paloma .

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.

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