Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 89/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:385
Núm. Roj: SAP TF 385/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000089/2018
NIG: 3802343220180005745
Resolución:Sentencia 000043/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001619/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Acusado: Marcial ; Abogado: Javier Bencomo Rodriguez; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2019.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 0000089/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de los de La Laguna, por presunto delito contra la salud pública, en el que han intervenido
como partes, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en calidad de acusado, D. Marcial ,
con NIF núm. NUM000 , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representado por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN LUISA CRUZ NÚÑEZ y bajo la dirección letrada de D. JAVIER
BENCOMO RODRÍGUEZ, siendo ponente la Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo previsto en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 28 de enero de 2019, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368. 1 , 374 y 377 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que responde en concepto de auto el acusado ( artículo 28 párrafo I del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesando la imposición de la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la multa de 931, 44 euros con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago. Con imposición de las costas del procedimiento.
Se interesó el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria; y el comiso del dinero intervenido .
TERCERO.- La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendido .
Y tras los respectivos informes y concedida la última palabra al acusado, quedaron los autos conclusos para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado, Marcial (DNI NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:35 horas del día 30 de junio de 2018, cuando se encontraba en las proximidades del Hospital Universitario de Canarias (partido judicial de San Cristóbal de La Laguna), al percatarse de la presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se desprendió, arrojándolas a una jardinera, de dos cajas pequeñas de plástico que tenían en su interior, una, treinta y siete bolsas plásticas que contenían heroína con peso neto de 4,78 gramos y una riqueza del 8,9 % , y la otra, diez envoltorios que contenían crack ( cocaína) con peso neto de 0,48 gramos y una riqueza del 36,1%, ambas sustancias que causan grave daño a la salud, que estaban dispuestas para la venta a terceras personas, así como una cápsula de Alprazolam. Además se le intervinieron 20 euros, distribuidos en dos billetes de 10 euros, procedentes de su actividad delictiva.
Las sustancias intervenidas hubieran reportado al acusado en el mercado ilícito 28,46 euros el crack y 282,02 euros la heroína.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración del acusado en el acto del juicio oral, como la pericial documentada analítica de las sustancias incautadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, que requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es: 1º) La concurrencia de un elemento del tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.
2º) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. La cocaína y heroína aparecen entre las sustancias incluidas en las Lista I y IV del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76, y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.
Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : 'la mayor nocividad de las llamadas 'drogas duras', se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis'.
Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una sustancia ( STS de 20 de marzo de 1996 . En este sentido, señala la STS de 12 de enero de 1996 : 'así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que producen por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína, pero deben valorarse y ponderarse caso por caso las denominadas sustancias psicotrópicas que en ocasiones ha sido dicho se encuentran incorporadas a los productos farmacéuticos-.
Los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de junio de 1994 1994/5052 hasta las de 3 de diciembre de 2.002 y 30 de diciembre de 2.002, que describen sus efectos señalando que la sobredosis aguda de dicha sustancia incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc. Así pues, se trata de sustancias que causan grave daño a la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
3º) Y el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
En el presente caso, al acusado si bien reconoció que el 30 de junio de 2018 sobre las 18:30 horas se encontraba en las proximidades del H.U.C. en La Laguna cuando se personaron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en cambio negó que las sustancias intervenidas en el lugar por los agentes fueran suyas, así como que las hubiera arrojado al suelo al percatarse de la presencia de los agentes.
No obstante, la tenencia por parte del acusado de sustancias estupefacientes ha resultado acreditada mediante las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario mediante testimonios firmes, coherentes y sin contradicciones, no existiendo motivo alguno para dudar de su verosimilitud, al tratarse de agentes de policía que en el momento de los hechos ejercían las funciones propias de su cargo y a quienes siquiera conocía el acusado con anterioridad.
Así, el agente de la Policía Nacional n.º NUM001 declaró en el juicio oral que el 30 de junio de 2018 sobre las 18:30 horas cuando se encontraba de servicio por las proximidades del H.U.C., entre este centro hospitalario y Finca la Multa, observó a dos hombres sentados en un muro junto a una jardinera siendo uno de ellos el hoy acusado, a quien el agente vio perfectamente como, al percatarse de la presencia policial, arrojó a la jardinera que tenía a su espalda algo de color rosa. Seguidamente el agente, sin perder de vista al acusado, bajó del vehículo policial y se dirigió a recoger lo que aquél había arrojado a la jardinera, hallando unos juguetes que contenían cápsulas con las sustancias estupefacientes intervenidas. Y de otra parte, el agente de la Policía Nacional n.º NUM002 , ratificando la declaración de su compañero, declaró en el juicio oral que cuando el 30 de junio de 2018 estaba patrullando por las proximidades del HUC, el agentes antes reseñado vio al acusado tirar algo al suelo, y en el lugar recuperaron dos especies de pequeñas cajas de color rosado, de Hello Kitty, que contenían las bolsitas de sustancias estupefacientes intervenidas que fueron entregadas para su análisis.
Ha resultado acreditado que las sustancias intervenidas por los agentes se corresponden con treinta y siete bolsas plásticas que contenían heroína con peso neto de 4,78 gramos y una riqueza del 8,9 % y diez envoltorios que contenían crack ( cocaína) con peso neto de 0,48 gramos y una riqueza del 36, 1%, ambas sustancias que causan grave daño a la salud. Todo ello conforme al análisis de las mismas efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, constando a los folios 27 a 29 las actuaciones el informe correspondiente al Expediente de Laboratorio NUM003 , cumpliéndose por lo demás, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha pericia introducida como prueba pericial documentada opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza.
En otro orden de cosas, como señala la jurisprudencia, la amplia descripción de la conducta típica incluye, entre otros, aquellos supuestos en los que el sujeto activo está en posesión del objeto material del delito (la droga), abarcando el dolo el conocimiento de que la sustancia poseída es una droga de tráfico prohibido y que se pretende con ella ejecutar actos de transmisión a terceros. Se trata de un delito tendencial, de manera que no resultaría siquiera necesario que se produzca o acredite una determinada operación de venta o transmisión de la droga, por cuanto el tipo penal se limita a sancionar la posesión de la misma destinada al tráfico ilícito. Acreditado el elemento objetivo de la posesión, el elemento subjetivo ha de extraerse de prueba indiciaria que revele la intención del sujeto de traficar con la droga, pues la tenencia para autoconsumo es impune.
Según STS 1/10/2003 , 'en las sentencias de esta Sala 1595/2000, de 16-10 , 1831/2001, de 16-10 y 1436/2000, de 13-3 , se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor'.
En el presente caso, esta Sala ha llegado al convencimiento pleno de que las sustancias intervenidas al acusado - cocaína y heroína - estaban preordenada al tráfico o venta a terceras personas, por los siguientes motivos: a) La intervención de diversos tipos de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína, pese a que el acusado declaró que tan solo era consumidor ocasional de cocaína, cuando tenía dinero. Además se intervino un comprimido de Alprazolam con un peso neto de 0,39 gramos (conforme al análisis efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, constando a los folios 27 a 29 las actuaciones el informe correspondiente al Expediente de Laboratorio NUM003 ), sustancia habitualmente utilizada para el corte de sustancias estupefacientes.
b) Cantidad de las sustancias estupefacientes intervenidas y la forma de disposición de las mismas .
En este caso, la cantidad de cocaína (0,48 gramos con una riqueza del 36, 1 %) y heroína ( 4,78 gramos con riqueza del 8,9%) intervenidas al acusado no sobrepasan la cantidad que nuestro Tribunal Supremo considera puede presumirse poseída para el autoconsumo . La STS 1 /10 /2003 dice 'La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. En las sentencias de esta Sala de 4-5-90 , 15-12-95 y en la 1778/2000 , de 21-11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ...- .
Y en cuanto a la heroína el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 19 de octubre de 2001 fijó el consumo diario máximo en 600 miligramos ( STS 183072001 de 11 de enero 492/07 de 7 de junio). No obstante, como decimos, el acusado declaró que tan solo era consumidor ocasional de cocaína, y además, las dos sustancias intervenidas se hallaban distribuidas individualmente en diferentes bolsas o papelinas, en concreto, 37 bolsas conteniendo heroína y 10 papelinas conteniendo cocaína, ascendiendo el peso total de las sustancias puras intervenidas a 17,75 gramos ( 17, 33 gramos de cocaína pura y 0,42 gramos de heroína pura ).
c) La intervención de las sustancias estupefacientes tuvo lugar en el momento inmediatamente posterior a que el acusado arrojó las cajas que las contenían a una jardinera , al percatarse de la presencia policial.
d) La intervención en el momento de su detención de dinero en efectivo, 20 euros, fraccionado en dos billetes de 10 euros, tal y como consta en las actuaciones ( folio 2), siendo que el valor del gramo de heroína y cocaína en el mercado ilícito asciende a 59 euros y 59, 30 euros, respectivamente, según la valoración del Cuerpo Nacional de Policía para el primer semestre de 2018 obrante al folio 39 de las actuaciones. Y no consta acreditado que el acusado tuviera capacidad económica suficiente para tener en su poder en el momento de su detención, 0,48 gramos netos de cocaína valorada en el mercado ilícito en 28,46 euros y 4,78 gramos netos de heroína, valorada en el mercado ilícito en 282,02 euros.
Constándole además al penado, antecedentes penales por delito de tráfico de drogas, en virtud de sentencias firmes de fechas 15/5/2012 a la pena de 2 años de prisión , remitida definitivamente el 9/11/2016 y de 17/7/ 2012 a la pena de 2 años de prisión, aún cuando no sean computables a efectos de reincidencia, lo que revela que no se trata de un hecho aislado, sino que estamos ante un modo de vida ilícito.
Por todo lo expuesto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada , concurren indicios reveladores suficientes de que la cocaína y heroína intervenidas iban destinadas a la venta a terceras personas, que no han resultado desvirtuados por las alegaciones exculpatorias del acusado al resultar su declaración contradictoria a los datos y pruebas objetivas obtenidas.
En este caso la Sala no estima de aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal . Conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que -. podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849- 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).-. De esta forma el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho --la escasa entidad del hecho-- y la menor culpabilidad del autor --menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva--. El primero debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho.
Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. El segundo, obliga a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico. Entrarían aquí el supuesto prototípico de la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. O también el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad. Igualmente, señala la referida Sentencia 551/2.011 que -Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. (.). Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo-.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, no cabe aplicar el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C.P . , tras una ponderación completa y conjunta de las circunstancias concurrentes. Ha de tenerse en cuenta de una parte, las circunstancias de los hechos declarados probados en este procedimiento, la gravedad del riesgo para la salud, la cantidad y diversidad de las sustancias objeto de tenencia por el acusado, y de otra, los antecedentes penales del acusado por delitos contra la salud pública, ya reseñados. Todo ello revela que la tenencia de sustancias estupefacientes destinadas a la venta a terceros no constituyó un acto aislado, sino una ocupación habitual del acusado, quien no ha acreditado que en la fecha de los hechos tuviera ocupación laboral estable u otro medio de vida lícito.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública del art. 368.1 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud es responsable en concepto de autor ( art 28 del C.P .) el acusado, al haber realizado el hecho punible por sí mismo, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia .
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , no concurren.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer el art 368.1 inciso primero del C.P . castiga las conductas delictivas previstas en dicho precepto, con pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.
Teniendo en consideración, la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias incautadas, que causan grave daño a la salud, así como su valor (un total de 310, 48 euros , a razón de 28,46 euros la cantidad de cocaína intervenida y 282,02 euros la cantidad de heroína intervenida, conforme a la valoración obrante al folio 39 de las actuaciones) y las ganancias que hubiera podido obtener el acusado con la venta de dichas sustancias estupefacientes; y otra parte, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, a quien le constan antecedentes penales por delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, aun cuando no concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, en virtud del principio acusatorio y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado las penas previstas en el tipo penal en su mínima extensión, de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 310 , 48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago conforme al art 53 del C.P ..
A tenor del artículo 374 del Código Penal , serán objeto de decomiso las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos o materiales que sirvan para la elaboración y el tráfico de dichas sustancias, así como los vehículos y demás medios que hayan servido de instrumento para la comisión de este tipo de delitos; y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción y demás normativa aplicable en la materia, es por lo que procede el comiso de la droga intervenida, acordando su total destrucción una vez firme la sentencia, y el comiso del dinero intervenido dándole su destino legal .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECr . y artº. 123 del CP , habrán de imponerse al condenado las costas procesales causadas .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Marcial , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 inciso primero del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 AÑOS con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 310, 48 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago.Con imposición de las costas procesales .
Se acuerda el comiso y destrucción, una vez firme la presente sentencia, de la droga intervenida, y el comiso del dinero intervenido dándole su destino legal.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en los arts. 846 bis a) y ss de la LE.Crim ..
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, mientras se celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

