Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 42/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100432

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:432

Núm. Roj: SAP ZA 432/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00043/2019
Rollo nº : 42/2019
Delito Leve nº : 12/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
sentencia nº 43
En la ciudad de Zamora a 19 de septiembre de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 12/2019, seguido por un delito leve de
Maltrato de Obra, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto
por Pedro Antonio , asistida del Letrado Sr. Cocho Delacroix, siendo apelados Teodulfo , representado por
el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente se dictó sentencia con fecha 22/5/2019 y en la que se declara probado que: 'El día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en torno a las 11:30 horas, don Pedro Antonio y don Teodulfo se encontraron en las instalaciones de la empresa Jonh Deere de la localidad de Paradores de Castrogonzalo, donde tuvieron una discusión forcejeando y zarandeándose ambos.

Don Pedro Antonio acudió al médico presentando edema y erosión a nivel de arco cigomático derecho que requirieron para su sanidad de cero días y una primera asistencia facultativa'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1. Condeno a don Pedro Antonio como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, contra don Teodulfo , previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día.

2. Si don Pedro Antonio no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

3. Condeno a don Teodulfo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, contra don Pedro Antonio , previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día.

4. Si don Teodulfo no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

5. Impongo las costas a don Pedro Antonio y Don Teodulfo '.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y por la representación procesal de Teodulfo se impugnó dicho recurso en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso ( Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente (Zamora), en fecha 22 de mayo de 2019) que condenó a don Pedro Antonio como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, contra don Teodulfo , previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día y a don Teodulfo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, contra don Pedro Antonio , previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día.

Esta Sentencia es recurrida por D. Pedro Antonio alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la declaración como hecho probado de su actuación e impugnando la calificación de la conducta de D. Teodulfo como de mal trato y no de lesiones y no derivar la correspondiente indemnización por la responsabilidad civil y concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a no resultar acreditada una actuación tipificada como delito, para finalmente alegar al vulneración del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia y D. Teodulfo , además de solicitar la confirmación en cuanto al recurso interpuesto por D. Pedro Antonio , interesó la revocación de la misma en relación con su condena.

Una vez analizadas las alegaciones de los recursos de apelación, los mismo van a ser desestimado.



SEGUNDO.- IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA SENTENCIA EN EL TRÁMITE DE OPOSICIÓN.

El artículo 790 de la L.E.Cr. regula la impugnación de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado, regulación a la que se remite la propia Ley en el procedimiento por Delitos Leves, determina que: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Este precepto impide la impugnación de la Sentencia una vez que ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación y, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento civil, la impugnación en vía de oposición al recurso sólo puede darse por la vía de adhesión, es decir respecto de los pronunciamientos que han sido impugnados en el recurso de apelación, lo que implica que la impugnación realizada por el apelado es improcedente.



TERCERO.- PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurso de apelación, a través del cual se pretende que se deje sin efecto la condena del recurrente, ataca los hechos probados de la Sentencia de instancia, alegando la inexistencia de prueba respecto de dichos hechos, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y respecto del mismo debemos señalar que esa vulneración exige como presupuesto que no se haya practicado prueba de cargo o que la practicada sea ilícita.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de junio de 2015) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron. Concretamente, se cuenta con la declaración de ambos implicados y se valora la declaración testifical de las dos personas que presenciaron los hechos o parte de ellos. Nos encontramos, pues, con prueba de naturaleza personal como las declaraciones de ambos implicados y las testificales que constituyen prueba de suficiente entidad para basar en ella la declaración de hechos probados.



CUARTO.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE D. Teodulfo Y DE D. Pedro Antonio .

A lo largo del recurso de apelación se señalan varios motivos que todos ellos tienen que ver con la declaración de hechos probados y la tipificación de la conducta de los implicados.

Sobre la declaración de hechos probados y que tienen que ver con la valoración que de la prueba pueda llevarse a cabo, debe ponerse de manifiesto que cuando estamos ante el análisis de prueba de naturaleza personal, la Jurisprudencia la vincula al principio de inmediación y, por ello, la posibilidad de revisión de la valoración en la segunda instancia se condiciona a que se aprecie la concurrencia de un evidente error, que no se expresen en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o que se haya valorado prueba ilícita.

En este sentido, el escrito de recurso intenta poner en evidencia la errónea valoración de la prueba testifical, en concreto, la declaración de Dª Serafina que es la base de la consideración de que hubo un enfrentamiento mutuo, que se produjeron insultos mutuos y un forcejeo entre las dos partes (12:03:18 y ss. Del soporte de grabación del Juicio) y se pretende la existencia de contradicciones en las declaraciones efectuadas por dicha testigo, alegación que debemos desestimar.

Por tanto, debemos mantener la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia y también la calificación jurídico penal de los hechos. En primer término, porque los hechos declarados probados no permiten otra calificación más que la de maltrato. En segundo lugar, porque la prueba en la que pretende valerse el recurrente para mantener la existencia de un delito leve de lesiones no puede considerarse como tal, ya que el parte de lesiones y el informe médico forense hacen referencia a la existencia de las lesiones, pero se trata de lesiones que por su escasa entidad bien pudieron producirse en el forcejeo mutuamente aceptado y sin ánimo de lesionar.

Consideramos que la calificación jurídico penal llevada a cabo por la Jueza de instancia es la más ajustada a la forma de producirse los hechos, es decir a la existencia de un enfrentamiento por desavenencias anteriores y a un forcejeo en el que las dos partes tuvieron participación.



QUINTO.- PRINCIPIO ACUSATORIO.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de vulneración del principio acusatorio, puesto que en el acto de Juicio que es el momento procesal oportuno para llevar a cabo la acusación por las partes y el Ministerio Fiscal, existió dicha acusación de condena para D. Pedro Antonio .



SEXTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, en fecha 22/5/2019, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 12/2019, debemos confirmar dicha Sentencia y declarar de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

puBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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