Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 49/2020 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100094

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:186

Núm. Roj: SAP AL 186/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 43/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 31 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 49 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 182/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito contra
la seguridad vial.
Interviene como apelante el acusado, Eleuterio , representada por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo
y defendido por el Letrado D. Evaristo Salas Marín.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 15 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se fijan como tales que, el acusado, Eleuterio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, sobre las 18:45 horas del dia 12 de Mayo de 2017, conducía el vehículo de su propiedad marca Mercedes modelo C-220 con matrícula ....-WWM por la autovía A-7, saliéndose de la vía a la altura del punto kilométrico 445,400.

Tras la realización de las pruebas de detección alcohólica, estas arrojaron resultado positivo de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera muestra, y 0,61 en la segunda; siendo que los agentes intervinientes pudieron comprobar como el acusado mostraba signos externos de la impregnación alcohólica'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio , como autor de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros día, con aplicación del art.53 del Cp en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por 1 año y 1 día y al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- De manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditado que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, incurriendo en el tipo del art. 379.2 CP, sobre la base del resultado de los tests de alcoholemia y de los síntomas apreciados por los agentes que depusieron en el plenario, así como por el hecho de que el propio acusado reconoció que venía de una feria y había bebido un par de cervezas.

El apelante combate los razonamientos del Juzgado desde dos perspectivas. Por un lado, insiste en que los tests se hicieron unos 45 minutos después del hecho de la conducción y el acusado sólo superó el umbral de los 0,60 mgr de alcohol por litro de aire espirado en la segunda de las pruebas, haciéndolo por muy poco. De ahí infiere, con apoyo en el informe pericial que aportó, que cuando conducía la impregnación alcohólica era mucho menor. Por otra lado, cuestiona la apreciación de los síntomas por parte de los agentes, argumentando que no fueron capaces de concretar en el plenario por qué consignaron tales datos.

Tales argumentos en modo alguno desvirtúan los completos y acertados razonamientos del Juzgado. Por más que se esfuerce el apelante en restar credibilidad al testimonio de los agentes, lo cierto es que ambos justificaron las razones por las que hicieron consignar los síntomas externos del acusado, según ha podido comprobar la Sala con el visionado del juicio oral. Constatado lo anterior, conviene precisar que: 1) El propio acusado admitió que bebió dos cervezas antes de ponerse a los mandos del vehículo. 2) Los tests de alcohol revelan una impregnación de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera muestra y 0,61 en la segunda, y 3) El acusado presentaba un aspecto externo de agotamiento, con olor a alcohol, rostro sudoroso, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de ideas o frases y deambulación titubeante. Los anteriores datos, acreditados por prueba directa, son claramente indiciarios de que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol cuando se salió de la carretera, resultando en estas circunstancias irrelevante la extrapolación retroactiva de los resultados que pretende hacer el apelante con base en el informe médico que aporta. Aún admitiendo que el grado de impregnación alcohólica pudiera ser en el momento de la conducción inferior al consignado, no cabe duda de que conducía bajos los efectos del alcohol, dados los síntomas mencionados y que no trascurrió un tiempo excesivo entre el accidente y su apreciación.

Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada.



TERCERO.- Debe ser rechazada de plano la pretensión subsidiaria de que se limite la pena a una simple sanción económica, pues se aparta de lo contemplado en el art. 379.2 CP.

Debe ser también desestimada la pretensión -basada en la falta de datos sobre la situación económica del acusado- de que se reduzca al límite mínimo la cuota de multa. Una pacífica doctrina jurisprudencial establece que el mínimo debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( SSTS núm. 175/2001, de 12 de febrero, 1265/2005 y 667/2016 de 21 julio). La cuota escogida por el Juzgado, de 6 euros, está próxima a los 2 euros que representan aquél umbral y lejos del máximo de 400 euros, estimándose por ello proporcionada a falta de evidencias de indigencia o miseria económica.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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