Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 673/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100132
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:250
Núm. Roj: SAP AL 250:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 43/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2020.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 673 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 4/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, en el que interviene como apelante el acusado, Clemente, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Joaquín Aguirre Gázquez y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Martínez Yélamos, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'El acusado Clemente español, con DNI NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, y sin antecedentes penales cancelables, el día 3 de mayo de 2016 sobre las 19:30 horas, encontrándose en su domicilio sito en número NUM001 de CAMINO000 de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, en compañía de su hija menor de edad, Lorena, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le golpeó con un palo en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos Lorena, sufrió un menoscabo físico consistente en contusión en región parietal derecha sin lesiones externas y con cefalea, que ha precisado para su sanidad una asistencia facultativa para su sanidad, y el transcurso de 2 días de sanidad, uno de ellos con perdida de calidad de vida.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Clemente, como autor responsable de un delito de malos tratos de los artículos 153,2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida de dicho derecho en base al art. 47 del Código Penal , y 2 años de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros a Lorena, su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años; y a que indemnice en la cantidad de 100 € por las lesiones sufridas más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.'.
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, en aplicación de los artículos 153.2 y 3 del CP, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen detallado de las pruebas practicadas, y en concreto expone las contradicciones del acusado por una lado; mientras que en relación a la valoración del testimonio de la víctima, que viene apoyada por la prueba documental médica, le da credibilidad a su versión al no incurrir en contradicción respecto de la prestada en sede de instrucción -folio 83-, que además viene corroborado por el informe médico forense -folio 27- con referencia a un parte de lesiones emitido en fecha 4 de mayo de 2016 -folios 6 y 7, 69 y 70- que refleja 'contusión en región parietal derecha sin lesiones externas y con cefalea', de las que tardó en curar dos días, uno de ellos con pérdida temporal de calidad de vida, y que el propio recurrente reconoció en el acto de la vista que dio a su hija con la mano en la cabeza, aunque negara que le golpeara con un palo. Por tanto, se observa que ha sido coincidente con las declaraciones prestadas en instrucción judicial (folio 83), manteniéndola en el acto de la vista, cumpliendo con los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de persistencia, siendo prolongada en el tiempo y, como se ha expuesto, es verosímil y corroborada periféricamente, existiendo asimismo parte de asistencia sanitaria - folios 6 y 7, 69 y 70- que acredita que el día 4 de mayo de 2016 la menor fue atendida por los servicios médicos. La Juzgadora no aprecia en la declaración de la madre de la menor, Natividad un móvil espurio o revanchista en aquélla, ni tampoco que la menor estuviera influida por la misma, dado que la menor de manera espontánea narra los hechos en el colegio, no a la madre, a la que llamaron del colegio manifestándole lo que había contado Lorena, así como que el colegio tenía intención de denunciar al padre de la menor. Es más, como indica la Juzgadora de instancia, tanto la Sra. Natividad como el acusado indicaron que en los tres años transcurridos desde la fecha de los hechos las otras tres hijas han venido cumpliendo el régimen de visitas con su padre con normalidad. Con ello, se cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y explica asimismo el motivo de tal ausencia de móviles fraudulento.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la víctima menor de edad, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta la resolución, la existencia de documental médica, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
CUARTO.-En definitiva, rechazado el pretendido error de valoración de la prueba, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Pacífica doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Como hemos razonado más arriba, el testimonio de la menor Lorena supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.
Por tanto, no se aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, pues la misma ha sido valorada de forma racional y adecuada al ramo probatorio practicado en el juicio oral, ni se vulnerado la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden. Además, vista tal prueba, no existen datos ni circunstancias que arrojen dudas sobre la conducta del acusado, que golpeó con un palo a su hija menor de edad Lorena, provocándole contusión en región parietal derecha sin lesiones externas y con cefalea, excediéndose del derecho de corrección de padres a hijos, lo que conlleva la inaplicación del principio in dubio pro reo alegado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
QUINTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

