Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 806/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100053
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1121
Núm. Roj: SAP O 1121/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00043/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33036 41 2 2016 0101033
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000806 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Candelaria
Procurador/a: D/Dª VICENTE BUJ AMPUDIA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
Recurrido: ESPECTACULOS DUERO S.L., MUTUA GENERAL DE SEGUROS , PELAYO SEGUROS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Braulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, CRISTINA DIAZ GALLEGO , JOSE MARIA CEFERINO
PALACIO , VICENTE BUJ AMPUDIA ,
Abogado/a: D/Dª JESUS RODRIGUEZ MERINO, MARIA ELISA GARCIA MARTINEZ , MARIA JESUS BONDI
VALLAURE , RAFAEL VALLINA BUSTO ,
SENTENCIA Nº 43/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado Nº 130/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº
806/2019), en los que aparece como apelante: Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales
don Vicente Buj Ampudia, bajo la dirección letrada de don Antonio Fernández Urrutia; y como parte apelada:
ESPECTÁCULOS DUERO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Galguera Amieva,
bajo la dirección letrada de don Jesús Rodríguez Merino; mutua general de seguros, representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Cristina Díaz Gallego, bajo la dirección letrada de doña María Elisa García
Martínez; PELAYO seguros y reaseguro, representada por el Procurador de los Tribunales don José María
Ceferino Palacio, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Bondi Vallaure; Braulio , representado por el
Procurador de los Tribunales don Vicente Buj Ampudia, bajo la dirección letrada de don Rafael Vallina Busto;
y MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Candelaria , como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1-1ª y 2 del CP en concurso con un delito contra la seguridad vial del Art. 379-2 del CP, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA de 15 meses con cuota de 8.-€, cuyo pago podrá fraccionar en 24 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP, y PRIVACIÓN del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que conlleva conforme al Art. 47.3 del CP la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción de vehículos de motor y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Como responsable civil directo y de forma conjunta y solidaria con la Aseguradora Pelayo a la que se condena en igual concepto, a Ministerio de Fomento en 1.006,07.-€, SESPA, SACYL y FREMAP por gastos asistenciales prestados a las víctimas a determinar en ejecución de sentencia. Dichas sumas devengarán con cargo a la Aseguradora desde la fecha del siniestro y hasta su exacción los intereses de mora del Art. 20 de la LCS, por lo que deberá realizarse el correspondiente abono de intereses de mora a favor de José y Teofilo , desde la fecha del siniestro en la suma indemnizatoria abonada a los mismos, hasta su abono con fecha 19-04-2018.
Se condena como responsable civil subsidiario del pago de dichas indemnizaciones a Braulio .
Firme que sea esta resolución dedúzcase testimonio de lo declarado en Sala por el testigo Nemesio por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal por falso testimonio, y respecto a Candelaria por un presunto delito de presentación de testigo falso en causa criminal.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en la que se condenó a la hoy recurrente como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1.1ª en concurso con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, se interpone el presente recurso de apelación y tras alegar, como cuestión previa, la existencia de irregularidades procesales cometidas durante la instrucción, por cuanto el Juzgado de Instrucción no suspendió la tramitación del procedimiento una vez que se había interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 19 de abril de 2017 que acordó la transformación en Procedimiento Abreviado, así como vulneración del principio de presunción de la inocencia y error en la valoración de la prueba y ello por cuanto, a su entender, falta el requisito exigido por el artículo 379 del Código Penal y más concretamente el extremo relativo a la conducción llevada a cabo por la condenada, dado que ella no era la conductora del vehículo BMW matrícula ....-YLT , sino que viajaba en su interior ocupando el asiento delantero derecho, siendo el mismo conducido por Nemesio , solicita se revoque la sentencia de instancia y se acuerde su absolución por cuanto la recurrente no era la conductora del vehículo y caso de que se estimare al autoría, no se ha acreditado que circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los términos que dieron lugar a su condena, visto el resultado arrojado por la prueba de determinación alcohólica.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en lo referente a la cuestión previa alegada, ha de señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993).
Así las cosas, es evidente que el recurso ha de ser en este punto desestimado, por cuanto el recurso interpuesto por la recurrente frente al Auto de 19 de abril de 2017, que acordó seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, no imponía la suspensión del procedimiento hasta que la Sala dictara Auto resolviendo el referido recurso, por cuanto el mismo no tiene efectos devolutivos conforme a lo dispuesto en el art. 766.1 de la L.E.Criminal, siendo por ello correcto que el Instructor siguiera con el curso del procedimiento, que no solo constituye un cometido constitucional sino un deber legal del órgano judicial, debiendo suspenderse el procedimiento única y exclusivamente cuando las actuaciones llegaran al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento, por aplicación analógica del art. 622 de la L.E.Criminal, por lo que dicha causa de impugnación ha de ser desestimada, máxime si se tiene presente como se indica, entre otras en la STS 340/2016 de 6 abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/04/2016 (rec. 1584/2015)Irregularidad procesal no determinante de nulidad., con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada, y es lo cierto que ninguno de los presupuestos expuestos se observa en el caso de autos.
TERCERO.- En lo referente al fondo del asunto y en cuanto a la valoración de la prueba, ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada tras lo cual, esta Sala, considera que concurren en el caso elementos de suficiente entidad para estimar que la sentencia condenatoria dictada es ajustada a derecho y no vulnera el alegado principio de presunción de la inocencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra confirmación de la sentencia, cuyos acertados extensos y fundados razonamientos se dan íntegramente por reproducidos, al ser incuestionable la existencia de prueba de cargo de la que se deduce sin duda alguna la autoría de los hechos por los que fue condenada la recurrente, pruebas que consisten en las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los agentes de la Guardia Civil que formaban la patrulla que instruyó le atestado y practicaron la prueba de determinación alcohólica, en un primer momento - tras preguntar a la médico que estaba en el lugar- pues la acusada ya estaba en la ambulancia, si su estado permitía la realización, según afirmó en el plenario el Agente con TIP nº NUM000 , mediante el etilómetro de aproximación, que arrojó un resultado de 0.86 mg/l, practicándose la prueba horas más tarde, con el etilómetro de precisión cuando fue dada de alta, tras negarse a ser tratada en el Hospital Grande Covián, arrojando los resultados de 0,41 y 0,36 mg/l a las 9:47 horas y 10:01 horas, respectivamente, afirmando que el conductor del camión le dijo que dos señores habían sacado a la conductora del turismo, ratificando los síntomas externos que presentaba la acusada, señalando que la médico fue la primera que le indicó que presentaba signos de ingesta alcohólica, extremos que también ratificó el agente con TIP NUM001 , quien precisó cómo estaba somnolienta, alterada, apática, declaraciones prestadas con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción y que han sido correctamente valoradas por la Juez de lo Penal en la resolución impugnada, en donde expresa el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico añadiendo que igualmente precisaron que no había ninguna persona por el lugar y que el accidente se produce en una recta en que no hay nada en un kilómetro.
Pero es más, el testigo Teofilo , conductor del camión que circulaba por la carreta A-8 y contra el que colisionó la recurrente, precisó que no la conocía de nada, que tras acabar la fiesta le había pedido el teléfono porque la habían dejado tirada, que tras el accidente salió del camión sacó a su compañero le atendió y vio un coche en la mediana se acercó y vio como sacaban a la acusada del lado del conductor por la puerta del acompañante, porque no se podía abrir la puerta y llamó a todo el mundo, y le dijo ' Candelaria la que has mangado' que apreció claros síntomas de intoxicación y que llegaron a comentar que 'vaya pedo que llevaba', reiterando a preguntas de la defensa, que vio como la sacaban del lado del conductor por la puerta del copiloto, pues a consecuencia del golpe la puerta del conductor no se podía abrir, extremo que también precisó el primero de los Agentes en su declaración, por lo que y a pesar de que la acusada de forma reiterada negó la conducción, afirmando que ella no conducía y que lo hacía Nemesio , testigo que compareció al acto del juicio confirmando las declaraciones de la acusada, afirmando que era él quien conducía, es lo cierto que la juzgadora gozando del principio de inmediación no dio credibilidad alguna a sus manifestaciones, estimando no respondían a la realidad, acordando deducir testimonio por falso testimonio y presentación de testigo falso, siendo ciertamente extraño que el testigo procediera a abandonar el lugar del accidente saliendo del vehículo por la puerta del copiloto, en donde se encontraba la acusada saltando una valla y recorriendo 500 metros para dirigirse al apeadero de Belmonte de Pria, tomando un tren para Oviedo, dejando a su amiga en el coche accidentada, por una supuesta situación familiar comprometida, cuando si él era el que conducía, era él el causante de la colisión.
Es evidente que las pruebas practicadas avalan de forma plena la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia debiendo recordar que no se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras), juicio de inferencia perfectamente efectuado en la instancia, por lo que procede confirmar la sentencia y sin que a ello se opongan las declaraciones exculpatorias de la acusada, quien niega la autoría de los hechos enjuiciados, afirmando que en momento alguno condujo su vehículo, vistos las declaraciones prestadas por los agentes y por el testigo antes referido; si a esto se une que la acusada se sometió voluntariamente a la realización de las pruebas, conducta ciertamente extraña si como sostiene no había conducido, ha de concluirse que sus declaraciones posteriores al negar los hechos, no son sino declaraciones autoexculpatorias fruto de su derecho a no declararse culpable mas que carecen de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al no responder a la realidad, sin que tampoco las dolencias alegadas, haber sufrido un esguince de tobillo, impidan su condena, al existir prueba incriminatoria bastante sobre la autoría de la conducción.
Igualmente consta que la recurrente se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es cierto que la medición del alcohol en sangre puede ser suficiente para dictar sentencia condenatoria en aquellos casos, en que la concentración alcohólica supere los límites establecidos de 0,60 mgr, mas cuando la tasa no supere dicho nivel, se hace preciso analizar los signos externos que presentaba el acusado para constatar si efectivamente estaba o no con sus facultades psicofísicas disminuidas, debiendo añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada, pone de manifiesto son también pruebas válidas para acreditar la intoxicación etílica una forma anormal de conducir y las circunstancias subjetivas del conductor tales como olor a alcohol, ojos vidriosos, deficiencias en la deambulación, incoherencias en la conversación etc.
La Juez de lo Penal en la sentencia recurrida ha valorado con acierto la prueba practicada, haciendo correcta aplicación del Art. 379 del Código Penal que la apelante entiende infringido, pues la diligencia de signos externos obrante al folio 13 del atestado, se hace constar que presentaba, entre otros, olor a alcohol, aspecto cansado, habla pastosa, rostro sudoroso, ojos velados, y comportamiento arrogante extremos ratificados en el acto de la vista oral por los agentes que procedieron a su detención, sin que pueda olvidarse se vió implicada en un accidente de circulación al golpear por alcance al camión que le precedía, coincidiendo los testigos Teofilo y José al afirmar que cuando hablaron con la acusada antes del accidente, ya se percataron del estado de intoxicación etílica en que se encontraba, por lo que es evidente se está en el caso de confirmar la sentencia, al entender suficientemente acreditado como bien razonó la Juez de instancia, que la intoxicación etílica que presentaba la acusada influía en la conducción de su vehículo, impidiéndole conducir con seguridad.
Así pues y estimando que en esta alzada que la autoría de la conducción ha quedado debidamente acreditada y habiéndose probado igualmente que la acusada tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, intoxicación que se proyectaba en la conducción y que se traducía en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, procede confirmar la sentencia.
CUARTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio oral nº 130/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

