Sentencia Penal Nº 43/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100145

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:439

Núm. Roj: SAP BA 439/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION002
SENTENCIA: 00043/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0000938
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2019
Delito: ALLANAMIENTO DE MORADA
Recurrente: Coro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JESUS CARRETERO CASILLAS,
Recurrido: Debora
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.43/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 15/2020
En Mérida a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en DIRECCION002 el presente rollo de apelación que con el número 15/2020 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 2/2019 del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 por un delito leve de coacciones en el que han sido partes: como
apelante, Coro , defendida por el turno de oficio por el letrado don Jesús Carretero Casillas y como apelada,

Debora , representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por el letrado don Santiago Ortega
Méndez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 se dictó el día treinta y uno de enero de dos mil veinte sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 2/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ABSUELVO a Debora en calidad de denunciada de los hechos objeto de este juicio.

Se imponen las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Coro se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Coro y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a dicho recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada y que es el siguiente: La acusada Debora , diagnosticada de 'trastorno depresivo mayor crónico' y con una 'incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo' reconocida el 29/04/2010 por 'limitaciones psiquiátricas grado funcional III '; entró el día 15 de mayo de 2018 sobre las 15:00-15:30 horas aproximadamente en la vivienda unifamiliar (sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 ) cuya puerta de entrada se hallaba abierta, perteneciente a quien resultó ser Coro , llegó hasta una dependencia que era la cocina, y en la que se encontraba en ese momento comiendo el menor Gerardo (nacido el NUM001 /2008), le miró, estuvo allí unos escasos minutos; y cuando ya se iba, saliendo por la puerta de la cocina se encontró con la madre del menor, Coro , quien regresaba de haber llevado comida a la casa, cercana, de su cuñada y que al ver que no conocía de nada a esa señora y que su hijo se hallaba llorando la agarró y la sujetó fuertemente para que no se fuera al tiempo que la exigía que la diera las explicaciones correspondientes.

Vinieron vecinos, cada vez más, llamaron a la Policía, ésta se personó y al ver esa muchedumbre de gente, se llevaron a la acusada, entre otras razones por su seguridad.

El menor se acercó a un centro médico el mismo día 15 de mayo de 2018. Examinado por la médico-forense la misma expone como descripción: 'crisis de ansiedad. Reacción adaptativa a acontecimiento vital estresante (compatible con transtorno por estrés postraumático). Exploración actual: presenta sintomatología de tipo ansioso, comportamiento de evitación, tendencia a la dependencia y aislamiento, insomnio y sentimientos de miedo, estado emocional negativo. Reacciones de tipo adaptativo a un acontecimiento vital estresante interpretado como una amenaza'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la denunciante Coro contra la sentencia de instancia en la que se absuelve a Debora del delito de coacciones leves por el que venía siendo acusada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

En el recurso se indica que la acusada entró en el domicilio de Coro sin consentimiento y sin ningún tipo de justificación. Considera que hubo clara intención de entrar en el domicilio ajeno. Discrepa la recurrente de la valoración probatoria en cuanto a lo declarado por la denunciante en la vista oral en contradicción con lo dicho en la instrucción, tanto en comisaría de policía, como ante el Juez de Instrucción, pues considera que no existen las contradicciones a las que hace referencia la sentencia. Hace referencia también el testimonio de Leon y Paloma quienes, según la recurrente, habrían confirmado su versión. Finalmente, discrepa también la denunciante y recurrente sobre el estado mental de la denunciada, estado que, según la sentencia, le impedían conocer el alcance de sus actos.

Solicita la revocación de la sentencia y que se condene por esta Audiencia a Debora como autora de un delito leve de coacciones del artículo 172 núm. 3, 2º a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que se indemnice a doña Coro en la cantidad de 2062,58 euros.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación. Considera, al igual que la acusación particular, que la declaración de la denunciante y los testigos viene rodeada de todos y cada uno de los requisitos que la hacen válida para fundar una sentencia condenatoria. Al efecto, hace un examen detenido de las diversas pruebas personales practicadas.

Solicita, igualmente, la revocación de la sentencia absolutoria y que por este Tribunal se dicte sentencia condenatoria.

La denunciada se ha opuesto a los recursos.



SEGUNDO.- El recurso tiene que ser necesariamente desestimado.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.

En este caso, dado que lo que se alega es un error en la valoración de pruebas personales por parte de la juzgadora de instancia, conforme a lo indicado y los términos contundentes del artículo 792 núm. 2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el artículo 796 núm. 2 de dicho Código Procesal, sólo cabría la anulación de la sentencia para que se dicte una nueva sentencia o se celebre un nuevo juicio oral por otro Juez (ex artículo 792 núm. 2 de la Ley Procesal Penal). Y no es esto lo que se pide. Tanto el recurrente, como el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, piden la revocación de la sentencia absolutoria para que por este Tribunal se dicte una nueva sentencia, lo que no es posible en los términos en los que está concebido el recurso de apelación en el que no se alega ningún error de derecho, sino que exige una alteración de los hechos declarados probados.



TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Coro , defendida por el turno de oficio por el letrado don Jesús Carretero Casillas y en el que han sido apelados, Debora , representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 el día treinta y uno de enero de dos mil veinte sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 2/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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