Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 41/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100126
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:977
Núm. Roj: SAP IB 977:2020
Encabezamiento
AUDIENCI A PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 41/2020
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca.
Procedim iento de origen: LEI JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 366/2019
SENTENCI A NÚM. 43/20
En Palma de Mallorca, a 27 de mayo de 2020.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 41/2020 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 363/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 366/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -El día 12.11.2019 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, cuyo fallo es el siguiente:
'CONDENO a Jesús María, como autor responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de MULTA DE 30 DIAS A 6 EUROS DIA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a la Sra. Juliana en 87.07 €; y al pago de las costas(...)'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María. Del recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Sra. Juliana.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo las afectadas por el estado de alarma y crisis sanitaria.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones:
'Probado y así se declara; Que en agosto de 2019 Juliana llevó su vehículo Citroën ....-BGY, automático, al taller DIRECCION000 C.B. regentado por Jesús María, por problemas con el arranque, no llegando a repararlo por no ponerse de acuerdo, la Sra. Juliana reclamó su coche y se lo llevó con una grúa hasta talleres Su auto de Calle Blanquerna de Palma, donde llegó sin el motor de arranque, no habiendo quedado cumplidamente acreditado que el Sr. Jesús María entregara el coche a la Sra. Juliana sin dicho motor de arranque. La Sra. Juliana tuvo que comprar otro por importe de 87.07 €'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por la representación del Sr. Jesús María, alegando, en síntesis:
1º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar que el Sr. Jesús María se quedara el motor de arranque.
2º.- Error en la valoración de la prueba.
3º.- Infracción del principio acusatorio.
Interesa la revocación de la sentencia y se dicte sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso así como la Sra. Juliana.
SEGUNDO. -El Tribunal Supremo ha señalado que denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, ( STS 20-01-2017) y, por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Antes de entrar en el fondo del recurso, habida cuenta de las alegaciones realizadas por la Sra. Juliana en las que afirma tener pruebas, debe ponerse de manifiesto que en esta alzada no pueden practicarse más pruebas que las que no pudieron practicarse o proponerse en primera instancia o fueron indebidamente denegadas. Las pruebas que expone la Sra. Juliana, debió proponerlas en el acto del juicio oral para su práctica ante el juez de primera instancia, como expresamente se hacía constar en la cédula de citación(acontecimiento 8).
Dicho lo anterior, en el presente supuesto, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la declaración del denunciante no colma los requisitos jurisprudenciales para concluir, como única prueba de cargo, en un pronunciamiento condenatorio.
Analizadas las actuaciones y visionado el Juicio por esta Sala, concluyo que se ha practicado prueba en el acto del juicio oral consistente en la declaración del denunciante, la del denunciado y documental del taller 'Su auto'. Y estas pruebas han sido practicadas con total respeto a los principios arriba mencionados.
Sin embargo, no puedo concluir que la principal prueba de cargo practicada, esto es, la declaración del denunciante sea suficiente y hábil para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
La denunciante afirma que cuando retiró el vehículo del taller del denunciado, el motor de arranque no estaba en el interior de dicho vehículo. El certificado que aporta de Su Auto (pdf 8 del acontecimiento 1) hace constar que el motor de arranque no estaba en el vehículo cuando dicho vehículo llega a dicho taller el 29.8.2019. Sin embargo el denunciado afirma que dicho motor de arranque estaba en el interior del vehículo, junto al resto de elementos que desmontó de dicho vehículo.
Con ambas declaraciones, contradictorias, las dos hipótesis son posibles. Es cierto que la documental aportada de 'Su auto' sirve para acreditar que el motor de arranque no estaba en el interior del vehículo cuando éste llega a dicho taller; pero ello no acredita, de un lado, que dicho motor de arranque se lo quedara el denunciado ni, por otro lado, que fuera intención de éste apropiarse del mismo o sustraerlo a su dueño. Es más, la propia sentencia ya hace constar que '(...) ello por la razón que fuera, ya por simple inicial olvido, ya que porque no estuviera tan estropeado el motor y lo utilizó para otra reparación , ya por las discusiones con la denunciante y por la falta de acuerdo entre ellos, y por tal razón se lo quedara y no se lo devolviera, en cualquier caso se quedó con una pieza que tenía que entregar a su propietaria y al hacerlo cometió el delito leve de apropiación indebida (...)', siendo que 'la razón que fuera' no colma las exigencias del elemento subjetivo del delito, que tanto en el hurto como en la apropiación indebida han de ser dolosos, y no meros 'olvidos'.
En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser estimado, debiendo ser absuelto el acusado con todos los pronunciamientos favorables, y sin perjuicio de las acciones civiles ejercitables entre ambos por razón de la relación obligacional entre ambos.
TERCERO. -En relación con la infracción del principio acusatorio, también ha de darse la razón a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito leve de hurto; la sentencia condena por un delito leve de apropiación indebida.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2016 recuerda la sentencia del TC de 8 de marzo de 2014 que resume las exigencias derivadas del principio acusatorio en los siguientes términos: 'entre ellas se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril (RTC 1981, 12) , 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 95) , y 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997, 225) , ( STC 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 228) , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo (RTC 1987, 53) , FJ 2 ;4/2002, de 14 de enero , FJ 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (RTC 1992, 11) , FJ 3 ;95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (RTC 1996, 36) , FJ 4 ;4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986, 104) , FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero (RTC 1988, 10) ,FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3)'.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , anteriormente referida, lo que resulta relevante a los efectos de la vulneración, tanto del derecho de defensa, como del acusatorio, es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidas en la instancia. También recuerda que, la Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio, que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim (LEG 1882, 16) . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993 ). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), por ser una exigencia del principio de contradicción ('audiatur et altera pars'), guardando estrecha relación con el principio acusatorio ( 'nemo iudex sine actore'), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española .
El Tribunal Constitucional de forma reiterada ha declarado que el principio acusatorio, cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 )'.
Como ha quedado expuesto, en el presente supuesto, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto, sin haber introducido la calificación alternativa de delito leve de apropiación indebida, por la que finalmente ha resultado condenado el recurrente y por ello, ha habido vulneración de su derecho de defensa, pues a lo largo de la causa el título de imputación fue siempre el mismo(incluso al inicio del juicio el juez a quo dice expresamente que el juicio es por hurto del motor de arranque del vehículo de la denunciante); y los delitos de hurto y apropiación indebida son figuras penales heterogéneas en cuanto los hechos que pueden dar lugar a su apreciación son distintos, ambos aparecen tipificados en diferentes capítulos y su estructura es distinta. El principio acusatorio exige que la defensa del imputado tenga cabal conocimiento de los hechos de la imputación, de manera que no es posible que el acusado por hurto, es decir por realizar un apoderamiento de cosa ajena contra la voluntad de su dueño sea condenado por apropiación indebida que supone un delito patrimonial diferente por cuanto parte de una previa posesión legitima inicial de algo en virtud de un título que obliga a su restitución y supone una quiebra en la voluntad de quien puso los bienes apropiados en su poder. En el delito de apropiación indebida hay una quiebra de la lealtad posterior al acto de disposición, efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del bien, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
En consecuencia, tal vulneración con indudable relevancia constitucional determina la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada para acordar su absolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María, contra la Sentencia nº 363/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 366/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, que SE REVOCAy, en su virtud, ABSUELVO A Jesús María del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, con imposición de las costas de oficio, y con reserva de acciones civiles.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.
