Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 35/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100049

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1370

Núm. Roj: SAP B 1370/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 35/19 JI
Juicio de DELITO LEVE núm. 20/19
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Dieciséis de Enero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la
Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante
del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de Amenazas,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la Sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26-6-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Leovigildo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas. Y, a la prohibición de acercarse a la denunciante, lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar el que se encuentre a una distancia menor de 500 metros y prohibición de comunicación por tiempo de tres meses.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 18-11-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra.

Montserrat Comas d'Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y alternativamente: b) atipicidad de los hechos y c) desproporcionalidad en la pena accesoria impuesta. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo o de acuerdo con las peticiones alternativas formuladas.



TERCERO.- El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-denunciante efectuada por la Juzgadora, al tratarse de testigo única, al no haber declarado ningún otro testigo, existiendo versiones contradictorias con lo manifestado por el denunciado, sin que las declaraciones de la denunciante hayan sido corroboradas. No se han tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala II del Tribunal Supremo, al carecer ce verosimilitud y persistencia en la incriminación.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5- 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la testigo-denunciante, que considera convincente, clara, contundente y sin móviles espurios frente a la declaración exculpatoria del denunciado.

La jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, otorgan a la declaración de la víctima- perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre, que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'. En el mismo sentido las STS de 11-3, 10-7 y 9-9-1992; 26-5-1993; 12-5, 29-4 y 2-6-1999; 25-4, 24-6 y 7-7-2000.

Efectivamente la declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Respecto a la ausencia incredibilidad subjetiva, la Juzgadora pone de relieve la inexistencia de ningún posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Considera su testimonio firme, claro y contundente y por ello le otorga credibilidad.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la perjudicada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura en esta segunda instancia de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.



CUARTO.- Respecto a la tipicidad de los hechos no hay duda que la frase pronunciada 'que vigiles sus espaldas y que no piensa parar hasta que le quiten la prohibición de entrar' junto con el hecho de habérselo encontrado en un par de ocasiones al lado de su casa, tal y como consta en los hechos probados, son de relevancia penal y tienen encaje en el tipo penal aplicado del art. 171. 7 CP. El derecho a la libertad, como derecho fundamental, es proclamado en el art. 1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Para el Tribunal Constitucional ello implica el reconocimiento, como principio general inspirador del ordenamiento jurídico, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten. El CP establece varios preceptos que recogen varias figuras delictivas. Los tipos penales de amenazas aseguran la libertad de formación de una decisión propia y/o en contexto de seguridad y sosiego.

El delito de amenazas, que en el presente caso se ha calificado de delito leve, consiste en la invocación o intimidación de un mal que constituye delito en las esferas, propias o de familiares. La eficacia de las amenazas ha de ser puesta en relación con cada sujeto y circunstancias del caso. En el presente caso, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce y la inquietud y desasosiego que le produce a quien finalmente es la empleada de un salón recreativo en el que tiene prohibido entrar el denunciado.



CUARTO.- El último motivo del recurso es por infracción del ordenamiento jurídico, referido a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la perjudicada durante tres meses, la cual considera desproporcionada por no existir ninguna situación de riesgo.

La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).

La aplicación del art. 57 CP que autoriza a imponer, como pena accesoria, las prohibiciones que constan en el fallo de la sentencia se basa en las razones que con motivación constan en el fundamento tercero de la sentencia y que se comparten en esta segunda instancia. No se menciona por el recurrente que infracción legal o constitucional se ha producido. Las penas accesorias están contempladas en el precepto mencionado y se justifica razonadamente las mismas: en torno a la gravedad de la amenaza en su lugar de trabajo, sino también por haber ido hasta su domicilio, lo que conlleva a someter a la víctima en una situación de alto temor y nerviosismo y por ello merece una mayor reprochabilidad de su conducta. La imposición de tres meses de la pena accesoria no se considera desproporcionada al ser la máxima en delitos leves hasta seis meses.



QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la sentencia de fecha 26-6-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.