Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 29/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100016
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1147
Núm. Roj: SAP CA 1147:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 43/20
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
J.R. 562/19
DIMANANTE DE LAS DU 81/19
JUZGADO MIXTO Nº 3 de SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA A.J.R. Nº 29/20
En la Ciudad de Cádiz, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lorenzo, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 13/11/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Se declara probado que por auto de 21 de septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar de Barrameda dictado en el Juicio Inmediato por delito leve nº 41/2019 se prohibió a Lorenzo aproximarse a menos de doscientos metros de Beatriz y Berta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellas y comunicarse con ellas por cualquier medio.
El auto de 21 de septiembre de 2019 se notificó a Lorenzo el día 21 de septiembre de 2019 y se le requirió para que cumpliera las prohibiciones impuestas.
Pese a que Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales, conocía las prohibiciones impuestas así como las consecuencias de su incumplimiento, el día 5 de octubre de 2019 sobre las 12:30 horas se personó en la vivienda de su madre, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Sanlucar de Barrameda, donde se encontraba su hermana Berta. Lorenzo llamó a la puerta, y sabiendo que estaba su hermana en el interior de la vivienda, permaneció en la casapuerta y dijo que las iba a matar y que le iba a pegar fuego a la casa.'
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente basa la impugnación de la sentencia en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Así, no discute el hecho probado de que al acusado se le había impuesto una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con su hermana, ni que el día de los hechos acudió al domicilio de su madre en el que se hallaba su hermana,, si bien afirma que desconocía ese hecho, que no vió a su hermana. De modo que se plantea una ausencia de dolo en el acercamiento que la parte considera fortuito.
Se trata de una cuestión de valoración de prueba, debiendo recordar una vez más que debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( SSTS 32/12 de 25 de enero y 532/19 de 4 de noviembre).
Para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21/1/01, 13/2/01, 16/12/03, 25/1/12...), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al art 741 LECrim por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el TS en sentencias de 26/3/19, 24/4/19, 4/11/19 entre otras muchas, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En el caso que nos ocupa vemos que la juez a quo, valora, para determinar el hecho del conocimiento del acusado de la presencia de su hermana en la casa de su madre, que es la cuestión debatida en el recurso, el testimonio de la denunciante, prueba personal para cuya valoración goza la juez de una posición privilegiada que le confiere la inmediación. Basa su argumentación la juez, por una parte, en la permanencia y credibilidad de la testigo, que mantiene su versión sin contradicciones ni visos de falsedad, y que se ve apoyada por el hecho de que el acusado reconoce el hecho de su presencia en el lugar al momento de los hechos. Asimismo afirma en relación al dolo, que la testigo estaba en la ventana, que la ventana estaba abierta y que del mismo modo que ella pudo ver al acusado éste pudo verla a ella, y por otra parte en las frases amenazantes que profiere el acusado y que sólo podían estar dirigidas a su hermana, con lo que es evidente que sabía que estaba allí.
Si bien es cierto que el que una persona vea a otra a través de una ventana no implica necesariamente que esta última vea a la primera, no podemos sino compartir el criterio de la juez en relación al resto de los argumentos de la sentencia, ya que, siendo que considera probado el hecho de que el acusado se queda en la puerta de la casa y dice: 'voy a prenderle fuego a la casa y os voy a matar', en plural, y obviamente refiriéndose a dos personas que sólo podían ser la madre y la denunciante, es obvio que conocía la presencia de su hermana en el lugar, y que en el supuesto hipotético de que no lo supiera en el momento de ir a la casa, sí lo supo luego y pese a ello se quedó en el lugar y profirió esas frases dirigidas a ambas y que claramente vulneran la prohibición de comunicación de la que era objeto.
Se da además la circunstancia, que consta en la denuncia, de que la madre del acusado tiene 81 años y padece problemas de salud que le reducen la movilidad, de modo que era perfectamente esperable que en el lugar se hallara su hija, y que en el Auto de 21/11/19 que impone la medida, se especifica que además de al domicilio de su hermana el acusado tiene prohibideo aproximarse 'a cualquier otro lugar frecuentado por ella' siendo esas circunstancias de salud de la madre y la relación de parentesco madre-hija, circunstancias que sin duda convierten la casa de la madre en uno de los lugares frecuentados por la hija que se cubren por la medida cautelar como a los que no puede aproximarse el acusado.
Por lo tanto, no podemos sino concluir que la argumentación de la juez acerca del dolo, es decir, de que el acusado supo que su hermana estaba en la casa y pese a ello no se fue sino que se quedó allí profiriendo las referidas expresiones, es perfectamente racional, lógica, carente de vicios de arbitrariedad o incongruencia, por lo que no podemos sino compartir dicho criterio y desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- Conforme a los art 123 C.P. 239 y ss LECr se condena al apelante al abono de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 13/11/19, confirmando íntegramente la misma.
CONDENAMOS a Lorenzo al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

