Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 281/2019 de 13 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100042
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:42
Núm. Roj: SAP HU 42:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000043/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 13 de abril de 2020.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, y tramitada como diligencias previas número 300/2019, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, expediente número NUM000 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo 281/2019 en esta Sala, contra el acusado, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Gabino, defendido por la letrada Ana María Sierra Pantoja y representado por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. Acusación particular: Magdalena, dirigida por el letrado Carlos Pérez Serrano y representada por la procuradora Hortensia Barrio Puyal. En esta alzada, la acusación particular actúa como apelante, y, como apelado, el Ministerio Fiscal y el acusado. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 6 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO/ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabino del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 CP del que venía siendo acusado. / Se declaran las costas causadas de oficio'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la acusadora particular, Magdalena, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...]se revoque la sentencia de instancia y se condene al procesado a las penas que tiene solicitada esta acusación particular, que son similares a la de la Acusación Pública'. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Asimismo, el acusado, Gabino, impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado contrajo matrimonio con Magdalena, naciendo dos hijos que en la actualidad cuentan con 13 y 9 años de edad. En fecha de 27 de abril de 2016 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huesca en el que se imponía al acusado la obligación de abonar la suma de 200 euros en concepto de pensión de alimentos de sus dos hijos.
El acusado desde abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2018 no ha abonado suma alguna en concepto de pensión de alimentos, no habiendo quedado acreditado que tuviera capacidad económica para hacerlo'.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La acusación particular alega exclusivamente en su recurso error en la valoración de la prueba para interesar la condena del acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones en lugar del pronunciamiento absolutorio mantenido en la primera instancia.
2. Sin embargo, habiéndose apelado una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento incoado después del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, resultan aplicables, conforme a su disposición transitoria única, apartado 1, los artículos 790.2, párrafo tercero ['Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'], y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ./ No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'], redacción dada por la misma Ley 41/2015.
3. El artículo 792.2 establece categóricamente, como acabamos de decir, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Esto es lo que ha aquí ha ocurrido: ha recaído una sentencia absolutoria y la apelación se funda en error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala no puede condenar al acusado en esta segunda instancia, como se pide en el recurso.
4. La única vía procesal que el legislador permite ahora a favor de la parte apelante en tal situación es la de declarar la anulación de la sentencia, 'y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida', según el párrafo segundo del mismo artículo 792.2, hemos de entender a fin de que el órgano de instancia dicte una nueva sentencia.
5. Para llegar a esta solución alegando en el recurso error en la valoración de la prueba, la parte apelante debe 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria' (artículo 790.2, párrafo tercero) y 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', a tenor de lo indicado a continuación en el mismo artículo 790.2, párrafo tercero.
6. Las transcritas disposiciones legales no hacen sino seguir la tesis defendida por el Tribunal Constitucional en materia de pronunciamientos penales absolutorios antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuando la apelación se plantea contra una sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, como aquí sucede. En tal supuesto, el Tribunal Constitucional también defiende, a fin de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, que no es posible un pronunciamiento condenatorio sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, lo cual no es propio de un sistema de apelación limitada como el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -frente al sistema de apelación plena o de novum iudicium-, salvo los supuestos específicos para la práctica de prueba en la segunda instancia previstos en el artículo 790.3, y con independencia de la vista regulada en el artículo 791.1, cuya celebración sólo serviría, en su caso, para garantizar el derecho a la última palabra del acusado. Asimismo, el Tribunal Constitucional advierte que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.
7. En el presente caso, la parte apelante no pide la anulación de la sentencia absolutoria, sino, como hemos anticipado, la condena del acusado por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, por parte de esta Sala, aparte de que tampoco alega que la valoración probatoria sea irracional, arbitraria e ilógica, calificativos que desde luego no merece la sentencia apelada.
8. Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO: Como venimos diciendo últimamente, dado que con el recurso se pretende un pronunciamiento en contra de lo dispuesto expresamente por el legislador en el citado artículo 792.2, el recurso debe ser considerado temerario, por lo que la parte apelante debe ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular, Magdalena, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente;
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
En cualquier caso, los plazos comienzan a correr cuando se alce la suspensión de los plazos procesales establecida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Nº 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
