Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 61/2020 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100062
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1560
Núm. Roj: SAP M 1560/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2017/0000330
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 61/2020 RAA Mesa 14
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 263/2018
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio
Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD DE LA BRENA MELERO
Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
Letrado D./Dña. LORENA TERESA BARTOLOME NICOLAS
SENTENCIA Nº 43/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Visto en segunda instancia ante la Sección trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
nº 263/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido contra Juan Ignacio , venido a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el acusado,
contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019. Han sido partes en la sustanciación del recurso como parte
apelante la defensa del acusado y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Respecto del acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna auto de fecha 7 de septiembre de 2016, en el seno del procedimiento Diligencias Urgentes nº 30/2016 , por el que se le imponía la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su vecina Elsa durante la tramitación de la causa, resolución que le fue notificada en forma ese mismo día.
Ello no obstante, el día 16 de enero de 2017, el acusado, con conocimiento de la citada prohibición y con intención de intimidarla, procedió a dirigirse a Elsa cuando la misma se encontraba en la calle Moral 13 de Navalafuente, partido judicial de Torrelaguna, y le dijo 'eres una hija de puta, no te cansas, deberías estar muerta, hasta que no acabe contigo no voy a parar'.
La tramitación de la causa, iniciada el día 12 de abril de 2017, se ha prolongado hasta la fecha de esta resolución durante más de dos años, que incluyen el tiempo de paralización comprendido entre la recepción de los autos en este Juzgado de lo Penal hasta la celebración de la vista oral, todo ello sin responsabilidad del acusado, que ha acudido a todos los llamamientos de la Administración de justicia.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en la modalidad de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a las penas de, por el delito, multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, por el delito leve, multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se presentó escrito de impugnación.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, si bien suprimiendo el inciso 'hasta que no acabe contigo no voy a parar'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando motivos que son reconducibles a vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, así como infracción del ordenamiento jurídico, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
El error en la valoración de la prueba se argumenta señalando que la declaración del denunciante no es concluyente pues entra en contradicción con la del acusado, que ha sido uniforme a lo largo de todo el procedimiento y existe animadversión de la denunciante contra el mismo. Existiría contradicción entre la declaración de la señora Elsa y la de su esposo, pues la primera señaló que el acusado estaba 'pegada' a ella cuando profirió las expresiones y su esposa que a unos doscientos metros. Por otra parte, el testigo señor Modesto , si bien manifestó en el plenario que el acusado le dijo a la denunciante hija de puta y cosas parecidas, no afirmó lo mismo en su inicial declaración policial (folio 5) ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 67). Señaló en ambas que se dirigiría a ella pero no recordaba las palabras concretas, siendo insatisfactoria la explicación en el plenario de la razón tal contradicción diciendo 'no sé'. Y el testigo señor Remigio , si bien oyó una discusión desde su casa, no manifestó haber escuchado la voz del acusado.
Por tanto, excluyéndose por la propia juez a quo como prueba de cargo la del esposo de la denunciante, señor Elsa , las restantes declaraciones no son lo suficientemente consistentes para operar como prueba de cargo.
Subsidiariamente se interesa que se absuelva por el delito de amenas pues ninguno de los testigos (al margen de la denunciante) oyeron las expresiones amenazantes.
SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' En la sentencia apelada se señala que, si bien existen versiones contradictorias, la declaración de la víctima es persistente y ofrece credibilidad, pues se ve corroborada por los testigos imparciales, que vieron u oyeron una discusión muy fuerte. Se alude a estos efectos a que el señor Modesto señaló que el acusado, además de dirigirse a él, se dirigió a la denunciante y el señor Remigio que la discusión era muy subida de tono.
Dado que lo que se cuestiona en el escrito de recurso es la fuerza probatoria de las declaraciones tomadas como prueba de cargo, procede en primer lugar reproducir lo que esencialmente manifestaron en el acto del juicio los testigos tomados en consideración, así como el acusado.
El acusado manifestó que la señora Elsa manifestó que ponía la escalera donde 'le salía del coño' y su marido empezó a insultar a su madre. Lo único que le quedaba era callarse. No entró en el conflicto.
Elsa manifestó que encontrándose un albañil, para realizar trabajos, apoyando una escalera en la pared propiedad del acusado, le dijo 'Quita la puta escalera de mi pared, que es mía'. Ella le dijo que, no obstante, continuara su labor, ante lo cual el acusado, cuando oyó su voz, le dijo 'ya está esa hija de puta dando por culo' siempre estás dando problemas'. Ante eso bajó con el operario y su marido a la calle y el acusado estaba esperando justo delante de la puerta de su madre, cerca. Le dice 'eres una hija de puta' 'voy a acabar contigo, hasta que no te vea muerta no voy a parar'.
Modesto manifestó que un señor le dijo que no podía apoyar la escalera ahí y comenzó a increpar a Elsa , que estaba allí con ellos, discutieron, porque él (el acusado) decía que no podía estar ahí. El acusado habló primero, en un principio ordenando y luego discutiendo con insultos, no sabe si hijo de puta o cosas de esas, los dos se insultaron ( el acusado y Elsa ). Ella le dijo 'no me hables que tienes una orden de alejamiento'.
Remigio declaró que encontrándose viendo la televisión escuchó una discusión muy fuerte y se asomó. Se asomó pero no veía la discusión. Discutían un hombre al que no vio, dos mujeres a las que no vio y la madre del acusado, sobre todo insultos. No escuchó las amenas, los insultos sí. No identificó las voces. A Juan Ignacio sólo lo escuchó cuando estaba entrando para su casa diciendo 'no puedo hablar con ella'.
Del contenido de estas declaraciones no cabe sino estimar correcta la valoración probatoria efectuada por la juez a quo en la sentencia apelada. Efectivamente, el testimonio de la denunciante es consistente y por más que existan malas relaciones previas, lo que es evidente, no por ello se ha de desacredita la virtualidad probatoria de lo manifestado por Elsa . Pero es que, al margen de su testimonio, el testigo imparcial Modesto presenció la discusión. Por más que pudiera no recordar las concretas expresiones que se dirigieron, es indudable que en sus tres declaraciones mantiene que existió esa discusión. Y el testigo cuya declaración corrobora en menor medida la versión de la denunciante, esto es, Remigio , también corrobora que discusión hubo. Ante estos elementos probatorios, no puede sino darse por probado que existió una discusión entre la denunciante y el acusado y como quiera que existía esa prohibición de comunicación, que no se cuestiona, el acusado quebrantó la prohibición. No puede estimarse que se tratara de una conversación provocada por la denunciante, pues claramente señaló el operario que fue el acusado quien inició la discusión diciéndole de malas manea que no podía apoyar la escalera en la pared, hecho éste que no tenía relevancia como para justificar entablar comunicación con aquella con la que lo tenía prohibido.
Mayores dudas ofrece la condena por delito leve de amenazas. La denunciante ratifica que mediaron las expresiones que se declaran probadas 'deberías estar muerta, hasta que no acabe contigo no voy a parar'.
De ambas frases, se ha de partir de que 'deberías estar muerta' no expresa sino un deseo, mas no puede reputarse amenaza. En cuanto a 'acabar' con Elsa , el testigo Modesto , que estaba presente en todo momento sólo habla de que pudo haber insultos, extrañando que, de haber mediado las expresiones amenazantes, no se percatara de ellas. Si se atiende a que se trató de una discusión con un mutuo acaloramiento, tanto la concreción de las expresiones proferidas como la trascendencia de las mismas ofrece gran dificultad y ante la falta de corroboración por parte de un testigo presente cabe la duda razonable de que mediaran la que se reputan amenazantes. Ante ello y en virtud del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no se desvirtúa el mismo, debiendo ser absuelto del delito leve de amenazas por el que venía condenado.
En lo demás, no existe error en la valoración de la prueba, ni ausencia de prueba de cargo contra el acusado, como tampoco infracción del art. 468 CP.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Ignacio contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en fecha de 28 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 263/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, habiendo lugar al mismo en el sentido de absolverlo del delito leve de amenazas por el que venía condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
