Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100303
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:304
Núm. Roj: SAP SG 304/2020
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00043/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0026778
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Aida
Procurador/a: D/Dª JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 43/2020
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a siete de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, presidente, D.
Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por UN
DELITO DE HURTO CONTINUADO, contra Aida , y otros, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representados por el Procurador D. Juan Santiago Gómez, y asistido de
la Letrado Dª. Andrés Rodrigo Rey Rozalez, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación
de la acción pública, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Aida , como parte apelante,
y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María
Asunción Remírez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintitrés de septiembre mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'Los acusados Gines , Héctor Y Aida , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial se dirigieron a Segovia el día 22 de mayo de 2012 en el vehículo Seat Ibiza Matrícula ....-NDS , conducido por Héctor y sustrajeron lo siguiente: 1.- En el establecimiento Punto Roma, sito en el nº4 de la C/Juan Bravo, cuatro camisetas valoradas en 147,80 euros.
2.- En el establecimiento Pull and Bear sito en el nº5 de la C/Juan Bravo, 12 pantalones, 16 camisetas de señor y otras 24 camisetas valoradas en 551,64 euros.
3.- En el centro comercial 'Misako', sito en el nº8 de la C/Cervantes, 4 bolsos tasados en 199,96 euros.
4.- En el centro comercial 'Kiddys Clas Zara' de la C/ Juan Bravo, 20 pantalones de vestir valorados en 335 euros.
5.- En el centro comercial 'Sprinfield', sito en la C/Juan Bravo, 8 polos tasados en 199,92 euros.
6.- En el centro comercial 'Sfera', sito en la C/Gobernador Fernández Jiménez, 16 prendas de vestir, valoradas en 367,84 euros.
El mismo día 22 de mayo de 2012, sobre las 12:50 horas el vehículo conducido por Héctor y donde iban los acusados fue parado en un control preventivo sito en el KM 60 de la AP6, dirección Madrid, hallándose en el maletero tres bolsos forrados con papel de aluminio y las prendas sustraídas consus correspondientes etiquetas y alarmas antihurto salvo los bolsos de Misako que no llevaban alarma. En el asiento trasero del vehículo se encontró un bolso con el interior también forrado de aluminio.
Las diferentes prendas fueron reintegradas a los representantes legales de los diferentes Centros Comerciales, a excepción de las procedentes de Sprinfield que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'SE CONDENA a D. Gines , D. Héctor y DÑA. Aida , como autores responsables de un DELITO DE HURTO CONTINUADO previsto y penado en el art. 234.1 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán reintegrar a la entidad Sprinfield las prendas incautadas por la Guardia Civil y si no estuvieren aptas para la venta deberán indemnizar por el valor de los desperfectos que tuvieren quedando dicho trámite diferido para ejecución de sentencia'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la condenada Aida se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada y condenada Aida contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por la juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquélla, junto con otras dos personas, como autores penalmente responsable de un delito de hurto continuado, previsto y penado en el art. 234.1 C.P. en relación con el art. 74 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria, en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.
Como fundamento de su recurso, alega la recurrente infracción del art. 24 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, según el cual es la parte acusadora la que debe aportar prueba de cargo suficiente para enervar dicho derecho fundamental, considerando que en el presente caso existe un vacío probatorio y que las presuntas pruebas analizadas por el juzgador carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sean admitidas como tales, es decir, que se hayan obtenido de modo legítimo y cumpliendo las formalidades legales, alegando que en el presente caso no existe prueba suficiente para acreditar la sustracción de prendas en distintos establecimientos, pues ninguno de los testigos que comparecieron al Juicio pudieron afirmar que viesen el acto depredatorio, y ni siquiera se dieron cuenta de la desaparición de prendas, por lo que no existe prueba directa de la autoría y circunstancias de las sustracciones, considerando que el único dato incriminatorio resulta ser la aprehensión en el peaje de Villacastín de prendas sospechosas en un vehículo en el que viajaban cuatro personas, por lo que la juzgadora a quo utiliza prueba indirecta indiciaria que, según sostiene la recurrente, en el presente caso no tiene tal naturaleza, pues no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente al efecto ya que, según se sostiene en el recurso, en el presente caso la sentencia parte de un indicio único, la aprehensión de ropa en el coche propiedad de Héctor , y ello no puede conllevar automáticamente una coautoría de las cuatro personas que viajaban en el coche, añadiendo que la mera aprehensión pudiera ser constitutiva también de un delito de receptación, por el cual no se formuló acusación.
Alega asimismo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo al atribuir a la prueba indirecta el rango de prueba suficiente para sentar un fallo condenatorio cuando, según sostiene la recurrente, se carece de material probatorio directo acerca de las distintas sustracciones, aludiendo a que alguno de los establecimientos disponía de cámaras de seguridad, no habiéndose solicitado las imágenes ni por la Guardia Civil ni por la Fiscalía.
SEGUNDO. - Fundado el recurso de apelación, no podemos estimar el mismo.
Cierto es que en el presente caso ninguno de los testigos vio a la recurrente cometer la sustracción de las prendas aprehendidas en el vehículo en el que viajaba, junto con otras tres personas y que, por ello, efectivamente la juzgadora a quo fundamenta su condena en prueba indirecta o indiciaria, pero no podemos compartir la apreciación de la recurrente de que dicha prueba no cumpla los requisitos precisos para ser tomada como prueba de cargo. En primer lugar, no se funda en un único indicio, sino en varios, pues no solo tiene en cuenta la aprehensión de las prendas en el vehículo en que viajaba la recurrente, junto con tres varones, sino en la ocupación asimismo, y en la parte trasera de dicho vehículo, donde viajaba precisamente la recurrente y otro varón, de un bolso forrado con papel de aluminio, sobre el que nada se dice en el recurso, y otros tres bolsos, también forrados con papel de aluminio, en el maletero, junto con las prendas aprehendidas, con las correspondientes alarmas y etiquetas, tal como consta en el atestado, ratificado en el Juicio por los Guardias Civiles que se identifican en la sentencia recurrida. Además, también la juez a quo valora otro indicio perfectamente constatado por la testifical practicada en el Juicio, concretamente el hecho de que las prendas aprehendidas coincidían plenamente con las que faltaban en los diversos establecimientos, tal como pudieron comprobar, unos tras un pequeño inventario, como en MISAKO o Esfera, y otros por ser patente su falta, como manifestó la encargada de Punto Roma al percatarse de que faltaban camisetas en la mesa de la entrada y verificarlo después en el almacén, tal como expresamente se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En definitiva, la juzgadora a quo, tras admitir que no se puede situar a ninguno de los acusados en los distintos establecimientos cuando se produjeron las sustracciones de las prendas, pasa a relatar los indicios (más de uno) que le llevan a concluir sin duda la participación de la recurrente junto con el resto, indicios que califica de muy sólidos, en apreciación que la Sala comparte, como el hallazgo de las prendas en poder de los acusados junto con cuatro bolsos, uno de ellos precisamente en la parte trasera del vehículo, donde viajaba la recurrente, forrados de papel de aluminio, material que habitualmente se emplea para evitar que las alarmas colocadas en las prendas cumplan su finalidad y pueda salir del establecimiento quien las porta sin que emitan sonido alguno, a lo que la juez a quo añade que los objetos aún tenían las etiquetas y alarmas, y el hecho, también puesto de manifiesto por la juzgadora a quo, de que los acusados estuvieron en Segovia unas dos horas, lo que concluye atendido el hecho de que se encontró en el interior del vehículo un pago de peaje a las 10:00 horas del día 22 de mayo de 2012, indicios todos ellos que, según señala la juez a quo, están soportados por prueba directa, como las testificales de los Guardias Civiles y los encargados de los establecimientos, junto con los objetos incautados.
Por tanto, existe en el presente caso prueba de cargo suficiente, prueba indiciaria que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, conforme se señala asimismo en la sentencia recurrida, por lo que no podemos apreciar infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, ni error en la valoración de la prueba, que la juzgadora a quo ha apreciado correctamente, explicitando de forma más que suficiente el proceso deductivo seguido para valorar como acreditada la autoría de la recurrente en todas las sustracciones de las prendas, máxime cuando, como señala asimismo la juzgadora a quo, no compareció para exculparse, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 86/2017, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
