Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 4/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100035
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:50
Núm. Roj: SAP TF 50/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000004/2020
NIG: 3803843220190003810
Resolución:Sentencia 000043/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000792/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Heraclio ; Abogado: Andreina Perez Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 4/2020, dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 792/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de
Tenerife por delito de leve de amenazas, siendo partes, de una como apelante D. Heraclio , bajo la dirección
letrada de DOÑA ANDREINA PÉREZ RODRÍGUEZ, y de otra parte como apelado D. Jaime , bajo la dirección
letrada de DOÑA BEATRIZ MESA BENCOMO y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo RATIFICAR Y RATICO LA SENTENCIA DICTADA IN VOCE EN SENTIDO ABSULORIO respecto a Jaime como autor de una DELITO LEVE de amenazas, declarando de oficio las costas procesales.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- el día 13 de mayo se incoó Juicio por delito leve por unos hechos consistentes en que ambas partes tienen malas relaciones y que el 12 de octubre de 2018 le dijo que iba a quemar a la casa. El día 2 de abril de 2019 tiró una maceta de su solana a la del denunciante.
Estos hechos no han sido acreditados.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular .
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado interesaron la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren, en síntesis, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en su vertiente del derecho a la prueba, y error en la valoración de la prueba.
Y suplica se declare la nulidad de las actuaciones y subsidiariamente, se solicita la revocación de la sentencia impugnada con condena al denunciado por el delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros y prohibición de aproximarse al denunciante a una distancia de 500 metros.
SEGUNDO.- I.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba del art. 24.2 de la C.E., hemos de recordar que el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, núm. 70/2002 que «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio).
También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta 'haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito' ( SSTC 50/1988, de 2 de marzo) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre) .
El Juzgador debe ponderar en el acto del juicio oral la oportunidad de lo que venimos llamando la impertinencia sobrevenida o la suspensión del mismo. Ello justifica un examen mas detallado de la prueba propuesta e inicialmente admitida, al entrar en juego nuevos intereses dignos de tutela, cual es evitar las dilaciones indebidas, protegido en el artículo 24.2 de la Constitución. Si la inadmisión sobrevenida se debe declarar con todas las cautelas necesarias, para favorecer el derecho de prueba y evitar la indefensión, lo cierto es que la suspensión del juicio oral puede conducir a una dilación procedimental igualmente desaconsejable.
Las pruebas a practicar en el juicio oral deben se pertinentes y necesarias. El juicio de pertinencia debe examinar en primer lugar la exigencia formal de si la prueba ha sido propuesta en tiempo y forma, si ha mediado resolución judicial, si ésta está debidamente motivada y si se formuló la debida protesta en el acta al reproducirse en el momento del juicio oral, conforme previene le artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respecto a su valor material si la prueba tiene relación con el objeto del enjuiciamiento. Respecto al juicio de necesidad se deberá determinar y valorar si satisface derechos de de las partes conforme a las pretensiones deducidas en sus conclusiones provisionales, de tal manera que dicha prueba sea susceptible de tener incidencia en el fallo de la resolución y que su inadmisión sea susceptible de causar indefensión a la parte, lo que debe ser explicitado en el recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 6.6.02 (RJ 2002, 8604) , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit , Kotousji (TEDH 1989, 21) , Windisck , y Delta (TEDH 1990, 30) - se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
En definitiva 'la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente ( SSTS. 474/2004 de 13 de abril y 1271/2003 de 29 de septiembre)'.
II.- En el caso de autos el recurrente alega en relación al motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en su vertiente del derecho a la prueba, que la juzgadora a quo inadmitió los medios de prueba propuestos por la acusación particular en el acto del juicio oral que acreditarían los hechos denunciados constitutivos de delitos leves de amenazas y daños , y que consistieron en:1) informe médico de urgencias de doña Belen en el consta que sufrió estado de ansiedad como consecuencia de las amenazas vertidas por el denunciado don Jaime el 12 de octubre de 2018, lo que revela la verosimilitud de su testimonio sobre las amenazas proferidas por el denunciado Jaime contra el denunciante Heraclio ;2) fractura proforma de reparación de los azulejos rotos en la ventana de la solana del domicilio del denunciante, como consecuencia del lanzamiento por parte del denunciado de unas macetas desde su ventana situada en la parte superior, que acreditaría la existencia del delito de daños que la juzgadora excluyó del enjuiciamiento en este procedimiento ;3) fotografías y video que acreditan que el 2 de abril de 2019 el denunciado lanzó las macetas y le gritó al denunciante; y 4) declaración jurada de la testigo doña Rita , al referirse a los daños causados en la solana de la vivienda del denunciado, que según la juzgadora no era objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
La juzgadora a quo en el acto del juicio oral resolvió sobre la prueba propuesta por la representación procesal del denunciante, inadmitiendo documentos números 2 y 3 en base a que los se refieren a los hechos objeto de investigación en otro Juzgado, y admitiendo el resto de la documental sin perjuicio de su valoración probatoria.
Es cierto que en relación a los supuestos daños ocasionados en los azulejos de la vivienda de denunciante al lanzar el denunciado macetas desde su ventana el 2 de abril de 2019 que fueron denunciados en la denuncia inicial del presente procedimiento, la la defensa del denunciado alegó en el juicio oral que tales hechos eran objeto de investigación en otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de Tenerife ( D.P. 649/2019), constando en autos denuncia presentada el 2 de abril de 2019 por Jaime contra Heraclio por causar daños a su vehículo, insultos y amenazas, que dio origen a aquel procedimiento, en el que el denunciante Heraclio presentó escrito de 18 de julio de 2019 por el que solicitó la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos acaecidos el 2 de abril de 2019. Así las cosas, no se aprecia vulneración del derecho a la prueba de la acusación particular por la inadmisión de los medios de prueba propuestos sin que tampoco se le haya producido indefensión a dicha parte, toda vez que los medios de prueba relacionados anteriormente con los números 2, 3 y 4 tienen por finalidad la acreditación de los daños denunciados el 2 de abril de 2019 como consecuencia del lanzamiento de macetas por parte de Jaime desde su ventana, que son objeto de investigación, entre otros hechos, en las Diligencias Previas nº 649/2019 del Juzgado de Instrucción n º2 de Santa Cruz de Tenerife, por lo que los medios de prueba propuestos por la acusación ninguna relación tienen con los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, habiendo resuelto la juzgadora de instancia la exclusión como objeto de enjuiciamiento de aquellos daños denunciados, por lo que la parte apelante podrá ejercitar las acciones penales y civiles que a su derecho correspondan en el procedimiento referenciado del Juzgado de Instrucción nº2 de esta capital.
Es más, la acusación particular propuesto como prueba documental la declaración jurada de doña Rita , pretendiendo introducir como documental en el juicio oral lo que realmente es una prueba testifical, prueba de carácter eminentemente personal que se ha de practicar en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de formular sus preguntas sometiendo a contradicción su testimonio que el juez deberá oir y ver para su valoración probatoria.
Finalmente, en relación la informe médico de urgencias de doña Belen , según el cual ésta presentaba el 12 de octubre de 2018 estado de ansiedad, aunque fue admitido por la juzgadora a quo y no se valoró en sentencia, se trata de una medio de prueba que carece de capacidad para variar el resultado, toda vez que la crisis de ansiedad puede ser consecuencia de múltiples y diversos factores, no necesariamente relacionados con las supuestas amenazas proferidas por Jaime contra su hijo Heraclio ese día, que fueron objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento en virtud de denuncia presentada por el perjudicado Heraclio ( art.
171.7 del C.P. ' Este hecho solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal '), lo que no aconteció con la madre de éste.
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
III.- La parte apelante propone como medios de prueba para su práctica en esta segunda instancia los medios de prueba enumerados en el apartado anterior con los números 1, 2 y 3, los cual han de ser inadmitidos al no cumplir los requisitos previstos legalmente en el art. 790.3 de la L. E.Criminal por los razonamientos ya expuestos en esta sentencia, no se trata de diligencias de prueba que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, ni de diligencias de pruebas que fueron indebidamente denegada en la primera instancia o que fueron admitidas y no se practicaron por causas que no le sean imputables a la parte recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se refiere al error en la apreciación de la prueba, alegando la parte apelante que la sentencia apelada se basa en una errónea valoración de la testifical de doña Araceli y doña Belen , hermana y madre del denunciante respectivamente, quienes son personas agraviadas y testigos directos de las amenazas de muerte vertidas contra Heraclio , su madre y su hermana por parte del denunciado los días 12 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2019, y las amenazas de que iba a quemar la casa el 2 de abril de 2019, sin que hubieran incurrido los testigos señalados en contradicciones.
En base a estas alegaciones se interesó en el recurso de apelación interpuesto la revocación de la sentencia apelada y la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
I.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Conforme la doctrina establecida por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.3 España , § 27; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España.
Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
II.- No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación. Así el TS ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c.
España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.
España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
El TS. ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.
III.- Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LE.Crim y artículo 792 de la L. E. Criminal introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015. Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
IV.- La doctrina constitucional viene señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art.
24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.
120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .
V.- En este caso, la apelante pretende la revocación - no la nulidad ya lo sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que puedan reconducirlo sin alterar los términos del debate a la nulidad de la sentencia- de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado del delito leve de amenazas por el que fue acusado, basándose en el error en la apreciación de pruebas personales ( el interrogatorio de denunciado y testificales, lo son) e interesando un nuevo juicio sobre la culpabilidad sin la previa audiencia directa del acusado absuelto.
La revisión de dicho pronunciamiento absolutorio conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada cuyo relato no comprende los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de amenazas leves del art. 171 .7 del C.P. por el que se formuló acusación, mediante una nueva valoración por esta Sala de material probatorio de índole personal, lo que le está vedado en esta segunda instancia. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales realizada por la Juzgadora a quo contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, valoración que además no se aprecia irracional, ilógica o arbitraria, pues la juzgadora ha razonado en la sentencia impugnada que la versión del denunciante no le ofrece la suficiente credibilidad subjetiva dadas las malas relaciones existentes entre las partes ( de una el denunciante y sus testigos su madre y hermana, y de otra el denunciado), habiendo existido otras denuncias recíprocamente interpuestas entre ellas, y además la declaración del denunciante no cuenta con suficiente respaldo probatorio objetivo, en base a que la juzgadora no otorgó credibilidad y objetividad suficiente a la declaración de las testigo propuestas por el denunciante, su madre y su hermana por el vínculo que les une a aquél y la conflictiva relación existente con Jaime .
Ante las circunstancias expuestas, la juzgadora a quo ha razonado fundadamente en la sentencia impugnada que no existe prueba de cargo bastante como para destruir la presunción de inocencia. La resolución impugnada cumple los cánones de motivación exigidos jurisprudencialmente, siendo suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre),' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Por todo ello, este motivo de impugnación y el recurso de apelación han de ser desestimados.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio sobre delito leves n º 792/2019, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

