Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 79/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100052

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:257

Núm. Roj: SAP TF 257/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000079/2020
NIG: 3803641220150000353
Resolución:Sentencia 000043/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000030/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Ramón ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
Acusador particular: Eva María ; Abogado: Jesus Manuel Hernandez Padilla; Procurador: Filiberto Barrera
Fragoso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 79/2020
correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en
el Procedimiento Abreviado 30/2017, procedente del Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera

en las D.P. 321/2015, habiendo sido partes, como apelante Dº Ramón , y de otra como apelada, Dª Eva María
, representadas y defendidas por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de Tenerife con sede en Santa Cruz de La Palma en el P.A. 30/2017, se dictó sentencia con fecha de 10 de julio de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal en su redacción anterior a la dada por LO 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código penal para el caso de impago.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón del delito de coacciones por el que venía siendo acusado.

Asimismo debo condenar Y CONDENO a Ramón a que INDEMNICE a Dña. Eva María en la cantidad de 1.303,72 euros por los daños y perjuicios padecidos. Con expresa condena al abono de la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 1:00 horas del día 26 de abril de 2015 el acusado Ramón , conocido como ' Pelirojo ', mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1976 en San Sebastián de La Gomera, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales computables, se dirigió a la Avenida Colón de San Sebastián de La Gomera, lugar donde se hallaba estacionado, a la altura del Bar Nilo, el vehículo propiedad de su expareja sentimental Eva María , vehículo marca y modelo OPEL CORSA, con matrícula española ....NQN . Una vez allí, el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó diversos golpes al mencionado vehículo, arrancando los cortavientos del mismo y procediendo a rajar los neumáticos de tal vehículo utilizando para ello un instrumento punzante que no ha podido ser determinado.

A consecuencia de tales hechos, el referido vehículo resultó con desperfectos que han sido tasados en 1.131,52 euros y cuyo coste de repación ha ascendido a la cantidad de 1.303,72 euros.No resulta probado que el acusado esa misma noche le profiriera a Dña. Eva María expresiones tales como 'es xq te chorrea tanto q ni stas presente', 'kien como es Adriano ', 'Te meto un bombazo que te reviento', 'pringada', 'trabaja otra vez Baga'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón , mediante escrito de 24 de julio , el cual, admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes, siendo impugnado por escrito de 9 de octubre por la representación de la Sra Eva María y por el Ministerio Fiscal, quien lo impugna por informe de 18 de octubre y se elevaron a este Tribunal el pasado 17 de diciembre, teniendo entrada en la Sección el pasado 28 de enero de 2020, se designóponencia señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en cuanto que no se ha practicado prueba válida de la participación del acusado en la causación de los daños en el vehículo OPEL CORSA, con matrícula española ....NQN , tasados en 1.131,52 euros y cuyo coste de repación ha ascendido a la cantidad de 1.303,72 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, Ramón , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de daños, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba válida en orden a su participación como autor de los daños, así como vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.

en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia'). Como explica el TS (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, se ha de verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

1º.- Así pues hemos de examinar, primero, si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. En segundo lugar, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

2º.- Y en el presente caso, el acervo probatorio en orden a la participación del recurrente en la causación de los daños está integrado en exclusiva por la declaración de un testigo prsencial de los hechos, que lo identifica, y así se razona en la sentencia, pues se afirma que fue el que lo vio, identificando plenamente el vehículo en que huyó del lugar, difícilmente confundible con otro, y que ulteriormente le vería la cara, tal y como se lo dijo desde la primera actuación a la Guardia Civil, añadiéndose que 'la declaración del sr. Estanislao esencial para las acusaciones, conforme a lo previsto en el artículo 730 LECrim, en cuanto que el referido testigo no compareció sin haber podido ser citado para comparecer al acto del juicio, habiéndose producido reiteradas suspensiones anteriores del juicio por la misma causa, es por lo que a petición del Ministerio Fiscal y acusación particular se dio lectura de la declaración que obra en autos a los folios 146 y 147, en la que manifestaba el testigo sr.

Estanislao que vio a una persona agachada pinchando las ruedas de un coche...'. De modo que la cuestión planteada en el recurso es si ha sido correcta y válida tal prueba (testimonio directo) obtenida en sede sumarial e incorporada al plenario a través de su lectura al usarse el expediente regulado en el art. 730 Lecrim.

Si bien la regla general es que toda la prueba ha de ser practicada en el acto del Juicio Oral, salvo la preconstituida o irreproducible, como ha señalado el TS (vid SSTS 139/2010 de 2 diciembre y 306/2012 del 15 mayo, entre otras), la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, S 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, S 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, S 51).

Se ha dicho que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Sólo excepcionalmente la LECr., cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador. El TS (vid STS 148/2011) declaró que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye uno excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba al contenido de diligencias practicadas antes del juicio oral, fuera del marco general del artículo 741 de la misma y sin vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia solamente enervable, en principio, por prueba lícita y practicada en juicio oral y público.

Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto. Estos han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la del Tribunal Supremo, partiendo del propio texto legal citado. En concreto,el TS ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que ha clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)] 3º.-Pues bien, el citado testigo, Sr. Estanislao , cuya incomparecencia determinó con anterioridad varias suspensiones del juicio, no comparecería al acto del Juicio Oral. Efectivamente examinada la causa en su integridad, constan varios fallidos señalamientos, el 18 de septiembre de 2017, en el que consta citado y firmado el acuse de recibo por el interesado-testigo (folio 180), el 13 de abril de 2018, igualmente citado en su domicilio de La laguna firmando una Sra, llamada María Rosa ; el 16 de noviembre de 2018, igualmente citado sin el menor apercibimiento y sin medida de coerción alguna, firma el acuse de recibo el interesado-testigo según obra al folio 266 y finalmente el 24 de junio de 2019, cuya citación sería devuelta, según obra al folio 307.

Lo primero que llama la atención es la la irregularidad en la forma de hacer las citaciones y pasividad del órgano ante las continuas incomparecencias, cuando incluso la incomparecencia podría dar lugar a responsabilidad criminal (vid art. 463 inciso segundo del C.P. ), de haberse verificado correctamente, y es que solo se incluye una información genérica del deber de colaborar con la justicia con cita del art. 118 C.E.

Al inicio de la vista se abrió un incidente sobre el particular, siendo así que el el Letrado de la acusación particular, con buen criterio aunque insufiente, interesó la nueva suspensión al estimar que el testigo era fundamental, pues había identificado al acusado como el autor de los hechos, sin solicitar una medida más contundente para hacer efectivo ese deber de colaboración. El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesó la celebración del juicio ante las incomparecencias anteriores, lejanía de los hechos y la necesidad de celebrar un juicio por unos hechos datados en el año 2015, por lo que no se justificaba más demora, interesando, que su declaración fuera introducida mediante lectura. La defensa mostró su conformidad. Una vez practicada la prueba testifical (testigos que comparecieron y alegaron sobre el descargo), a instancias del Ministerio fiscal se volvió a plantear la necesidad de dar lectura a la declaración, y si bien la acusación particular se mostró contrario a ello volviendo a interesar la suspensión, pero finalmente se adhire al Ministerio fiscal no formulando objeción alguna la defensa, llevándose a cabo la lectura de la declaración sumarial a los folios reseñados anteriormente.

El hecho de accederse a su lectura no hace válido lo que carece de presupuesto de validez, máxime cuando se ha advertido de la importacia de tal testimonio. Se plantea en esta sede la validez de tal prueba testifical a los efectos de integrar el acervo probatorio, y con los efectos propios que la misma sentencia reconoce, que es fundamental, y que examinados los autos se ciñen en ser la única fuente de prueba de la autoria de los hechos por parte del acusado, como el propio Letrado de la acusación partircular atisbaba y señaló en varias ocasiones. Y ciertamente hemos de concluir en que no existía la imposibilidad que requiere el precepto ( art.

730 Lecrim) para practicar la prueba en el plenario con la inmediación y contradicción requerida, para que el Juez valore en conciencia la misma, acusadiendo al expediente de su lectura. El juzgado debió haber agotado la diligencias precisa para obligar a un testigo, que no se encuentra en paradero desconocido, sino localizado, e identificado su domicilio, donde ha firmado en varias ocasiones, a comparecer, si caso posibilitándole de oficio hacerlo mediante videoconferencia ( art. 325 Lecrim y 229.3 LOPJ), e incluso con el uso de la intimación legal suficiente para atender el deber de colaboración, requerimiento, multas coercitivas etc ( art. 420 Codigo Penal), de modo que si la acusación estima que sin tal testigo existee prueba suficiente y renuncia a su práctica, por mucha lectura que se le de, no puede tal circunstancia erigirse en un supuesto habilitante para prescindir del debate público y contradictorio por su mera lectura en el plenario.

El art. 730 de la LECr, que cubre los casos en que no es posible prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, por factores sobrevenidos e imprevisibles, dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral. Nada de ello ocurre en este caso. Y es que esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española ( SSTC 25 febrero 1991y 8 de noviembre de 1993), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto, es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba, y así sucede, ha dicho de forma reiterada el TS, en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables.

Hemos de preguntarnos si en este caso el testigo se encontraba en ignorado paradero. Y la respuesta ha de ser negativa. El testigo fue citado en varias ocasiones y no fue a juicio. No es suficiente que en la última vez que se haga a un domicilio en el que siempre recibió la citación, se devuelva , pues se dice 'ausente de reparto'.

No cabe que esa eventualidad o situación transitoria, permita concluir que nos hallemos ante un supuesto en el que fuera de todo punto imposible averiguar su paradero y obligarle a comparecer. Por tal motivo no cabe concluir que nos encontremos ante una prueba que no puede ser reproducida en el juicio oral, como reza el art. 730 Lecrim para justificar su lectura en el plenario.

4º.- En conclusión dicha prueba así practicada, mediante lectura no amparada en los términos del art. 730 Lecrim , no es válida y en consecuencia debe ser extraída del acerbo probatorio.

Una vez excluida la misma, es cierto, como señala el Ministerio fiscal, que existe más prueba, pero no de la participación en los hechos por parte del recurrente, puesto que es exclusivamente limitada a la existencia de los daños en el vehículo y su valoración, por lo que hemos de estimar el primer motivo alegado. Y su estimación conlleva la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente del delito de daños por el que fue enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer las costas de oficio en ambas instancias.

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Ramón , contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete.

2º.- ABSOLVER al acusado Dº Ramón del delito de daños objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

3º.- DECLARAR las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia NO CABE RECURSO DE CASACIÓN al haberse incoado el procedimiento el día 11 de mayo de 2015. La reforma operada por la Ley 41/2015 es de aplicación respecto de los procedimientos incoados a partir de su entrada en vigor tal y como establece la D.T Única. Por otra parte la Ley entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 6 de diciembre de 2015 tal y como se establecía de su D.F. Cuarta.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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