Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 45/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100515
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:516
Núm. Roj: SAP ZA 516/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00043/2020
Rollo nº : 45/2020
Delito Leve nº : 5/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 43
En la ciudad de Zamora a 13 de octubre de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 5/2020, seguido por un delito leve de Lesiones,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Felicidad y
Miguel Ángel , asistidos del Letrado Sr. Fernández Martínez, siendo apelados Gema , Gracia y Guillerma ,
asistidos del Letrado Sr. Rivera Barroso y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 10/2/2020 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que sobre las 14,20 horas del día 5 de agosto de 2019 cuando Gema , Gracia y Guillerma se encontraban en el parking del establecimiento comercial ' Mercadona' sito en la calle La Nava en la localidad de Zamora metiendo unas bolsas de compra y a su perro dentro del vehículo por lo que tenían las puertas abiertas del mismo , llegaron al lugar Miguel Ángel y Felicidad quienes estacionaron su turismo justo al lado de ellas ; que Miguel Ángel le dijo a Guillerma que si podía cerrar la puerta del vehículo porque su mujer no podía salir del coche y ella le contestó que esperara , que si no podía aparcar en otro sitio respondiéndole Miguel Ángel que él aparcaba donde le salía de los ' cojones' ; que en un momento posterior y cuando Miguel Ángel y su mujer se dirigían al interior del establecimiento al oír Felicidad que Gema le llamaba ' payasa' se dirigió hacia ella y tras llamarlas niñatas, Felicidad golpeó a Gema en la cara y un brazo llegando a interponerse Guillerma para separarlas así como Gracia y siendo empujadas ambas por Miguel Ángel quien también agarró por los brazos a su madre Gracia ; que como consecuencia de estos hechos, Gema resultó con lesiones para cuya curación precisó 5 días de perjuicio básico no habiéndole quedado secuelas; Guillerma resultó también con lesiones para cuya curación requirió 5 días de perjuicio personal básico y no le quedaron secuelas ; Gracia resultó con lesiones y con el mismo tiempo de curación y hubo de soportar gastos de asistencia sanitaria por importe de 101,41 Euros ; Felicidad resultó con lesiones para cuya curación no requirió tratamiento médico , de la que tardó en curar 2 días y no le quedaron secuelas'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Felicidad , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 Euros, 240 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia , a que indemnice a Gema solidariamente con Miguel Ángel en la cantidad de 155,20 Euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones más y al pago de 1/3de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a tres penas de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 Euros, 720 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia , a que indemnice a Gema solidariamente con Felicidad en la cantidad de 155,20 Euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones y a Guillerma y Gracia en 155,20 Euros a cada una de ellas y al pago de 2/3 de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gema , Gracia y Guillerma de toda responsabilidad criminal por los delitos leves de lesiones por los que venían acusadas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Felicidad y Miguel Ángel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y la representación procesal de Guillerma , Gema y Gracia impugnó dicho recurso, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Los dos condenados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a haber estimado como probado que los recurrentes causaron a las denunciantes las lesiones que denunciaron y al haber absuelto a las acusadas del delito de lesiones de que fueron acusadas por denunciante.
TERCERO.- El motivo del recurso relativo a la absolución de las acusadas debe decaer.
El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que 'Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2.
El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quem se verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Pues bien, aplicando la nueva normativa sobre el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes- denunciados, puesto que los recurrentes en su escrito de recurso no han interesado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, sino que se dicte sentencia condenatoria contra las denunciadas como autoras cada una de ellas de un delito leve de lesiones a las penas solicitadas a cada una de ellas en el acto de la vista, estando vedado a ese tribunal pronunciarse sobre la condena, pues implícitamente se las ha absuelto ,procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues desde luego el contenido de la exploración física, el contenido del historial y los diagnósticos principal y otros, de los partes de asistencia médica de las tres denunciantes sirve más para corroborar el testimonio de las tres denunciantes que el de los denunciados, pues la denunciante Felicidad declaró que ella solo le dio un empujón en el pecho a una de las denunciante y que su marido no agredió a ninguna de las tres, mientras que los partes de asistencia médica figuran constadas lesiones en brazo derecho, muslo derecho y tobillo derecho; zona malar, brazo izquierdo y supraescapular, y hematoma en brazo izquierdo y erosiones el brazo derecho, las cuales no tienen ninguna relación con un simple empujón en el pecho a una de las denunciantes, sino que el conjunto de lesiones que sufrieron las tres denunciante tienen mayor relación de causalidad con lo declarado por las denunciante en el acto del juicio y en la fase de instrucción: un primer golpe propinado por Felicidad a Gema en la cara y brazo (traumatismo en zona malar derecha y erosiones en brazo izquierdo, según el parte médico) y un empujón del acusado Miguel Ángel a dos de las denunciantes, Gema y Guillerma (sufriendo Guillerma lesiones en el brazo derecho, muslo derecho y tobillo derecho, pues se cayó al suelo y, Gema , las que se acumularon a las sufridas por el primer golpe propinado por Felicidad ) y un agarrón en el brazo a Gracia (hematoma en brazo izquierdo y erosiones en el brazo contrario).
QUINTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel y doña Felicidad , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora.Confirmo dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
