Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 43/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 237/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100016
Núm. Ecli: ES:JP:2020:403
Núm. Roj: SJP 403:2020
Encabezamiento
En Ciudad Real a veintitrés de Enero de Dos mil veinte.
Vistos en juicio oral y público por D. JOSÉ RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de este Partido, la presente causa seguida bajo el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2018 dimanante de Diligencias Previas número 513/2017, P.A. nº 84/2017, remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de CIUDAD REAL por un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y UN DELITO DE ATENTADO, seguido contra D. Conrado, representado por la procuradora Dª. Mercedes Hinojosas Sanz y defendido por el letrado D. Javier Sánchez Encarnación, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Hechos
En el momento de los hechos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían sus facultades psicofísicas sin llegar a anulárselas, siendo sometido a las pruebas de detección alcohólica arrojando unos resultados de 0,62 y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 17:38 y 17:53 horas respectivamente, presentando al mismo tiempo síntomas evidentes de embriaguez como aliento olor a alcohol, habla pastosa, aspecto general excitado, comportamiento arrogante, respuestas embrolladas, mirada brillante, rostro con sudores y deambulación vacilante.
Los agentes de policía nacional no sufrieron lesiones por estos hechos.
Fundamentos
Dicho artículo 550 establece que: '1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
Para la existencia de dicho delito, como se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, e en la STS 338/2017, de 11 de mayo, entre otras, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: '...a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo. e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero . También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6). La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18- 3-2000, entre otras muchas posteriores)....'.
Analizando la prueba practicada, es evidente que concurren todos los elementos descritos, pues era claro el carácter de agente de autoridad de los agentes que intervinieron en el momento de los hechos, el agente NUM002 y NUM003, que iban perfectamente uniformados e intentaban ejercer las funciones de sus cargos, pues habían sido comisionados al lugar de los hechos, C/ Zarza, ante la actitud del acusado para con su pareja, a la cual estaba amenazando, y cuando aquellos dan la voz 'alto policía', el acusado, lejos de respetar el principio de autoridad que aquellos representaban en ese momento, con pleno desprecio hacia dicho principio, les acomete con el vehículo, poniendo en grave peligro la integridad física de dichos agentes, y es que el agente nº NUM002, tuvo que esquivar el vehículo saltando hacia la derecha y el agente nº NUM003 llegó a saltar por encima del capó, por lo que no cabe duda la concurrencia de los requisitos del tipo, eran agentes de la autoridad, se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cargo actuaban ante la posible existencia de un delito de violencia de género, y es cuando el acusado acomete a aquellos con el vehículo, intentando atropellarlos, como ataque o embestida con un instrumento peligroso como es un vehículo, en el sentido de acelerar el vehículo en dirección a los agentes de la autoridad, pues es claro que estaban delante intentando que el acusado se detuviese, dando la voz de 'Alto policía', asumiendo que podía menoscabar la integridad de aquellos como agentes de la autoridad, siendo de aplicación el tipo penal agravado del artículo 551 del Código penal que establece que 'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1º) Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos...', y es claro que el vehículo puede considerarse como instrumento peligroso, en este sentido, como afirma la STS de 4-6-200, 'la utilización de automóviles dirigidos contra agentes de la autoridad lo considera como medio peligroso pues representa un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad...', por lo que se da una perfecta subsunción de los hechos en el tipo penal descrito.
Así mismo los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Conducción Temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código penal en relación con el delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol, del artículo 379.2 del Código penal, ambos delitos en concurso de normas, pues como afirma la STS Sala 2ª, S 7-10-2010, num. 845/2010, rec. 10754/2010, no se pronuncia directa y abiertamente acerca de la relación concursal entre el art. 380 y el art. 379, pero sí que ha señalado que de apreciarse, además de una conducción temeraria, una conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, se trataría este de otro delito 'quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción, y es que no cabe duda que en el presente caso el acusado en las pruebas de alcoholemia arrojó unos resultado de 0,62 y 065 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que ya estaríamos en el concepto contemplado por el artículo 379.2 del Código penal, que establece que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', siendo que además presentaba síntomas evidente de embriaguez, como deambulación vacilante, respuestas embrolladas, comportamiento excitado, rostro con sudores habla pastosa, quedando igualmente acreditado que el acusado condujo con temeridad manifiesta y puso en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, específicamente los agentes de la autoridad que intentaron detenerlo y que utilizó y dirigió el citado vehículo Opel Astra matrícula LJ-....-D, contra ellos, el agente NUM002 y NUM003, y que se tuvieron que apartar hacia un lado el primero y el segundo saltar por encima del capó, por lo que se da una perfecta subsunción de los hechos en los tipos penales descritos.
Dichos delitos en virtud de las reglas del artículo 8.3 del Código penal, se encuentran absorbidos en el delito de atentado previsto y penado en el artículo 551.1 y 2 y 551.1 del Código penal, descrito por lo que es aplicable en cuanto a la penalidad el de mayor gravedad, conforme a la regla 4ª del art. 8, del Código penal.
Así mismo, comparecieron como testigos los agentes de policía en concreto, el agente nº NUM002, quien declaró que 'no conocía al acusado, que ratifica el atestado, que no había nadie más, que la primera vez que llama al 091 una mujer, llega él y su compañero y no estaba el acusado. La segunda vez vuelve a llamar y van allí y está el acusado con el maletero abierto con una herramienta en la mano y al verlos arranca el coche, tiene que hacer varias maniobras, ellos van a pie y le dicen 'alto policía' y casi les atropella, que en uno de sus giros arremete contra ellos, él logra esquivar por la calle es estrecha y por eso lo pueden evitar, él se echa hacia un lado y su compañero salta por el capó, se estaba dirigiendo a él, le decía quieres parar, que él está en la ventanilla con él y evita que siga conduciendo, y su compañero salta por el capó, que lo bajan a la fuerza, le abren la puerta del calle y no puede hacerse con él, que intentaba zafarse, no hacía caso de lo que le decían, vio peligrar su integridad física, cuando el acusado hace el giro, se aparta dos metros porque él está en el giro, que no le dijeron chulillo ni le dieron patadas...'; a preguntas de la defensa afirmó que 'llegan por la C/ Zarza detrás de su coche, aparcan un poco más adelante del suyo, que el acusado estaba con la herramienta, se bajan y él se mete en su coche, él le va dar el alto y hace el giro para maniobrar y él se tiene que apartar, viene su compañero y tiene que saltar el capó, sigue haciendo marcha atrás marcha adelante, era zona peatonal, no sabe si hay cámaras de vigilancia...'.
Igualmente el agente NUM003 afirmó en el acto de la vista que '...tuvieron dos intervenciones ese mismo día con el acusado,, que ratifica el atestado, que es la segunda vez cuando ven al acusado y estaba con una cruz dando en la pared, llamándola guarra a su persona que estaba en la pared, cuando los ve mete la llave en el coche y se intenta marchar, le dijeron 'alto policía', giró y se pusieron delante del vehículo, y él se tuvo que saltar por encima del capó, que lo redujeron entre los dos, estaba bebido, que no le dieron golpe ni le dijeron chulillo...', a preguntas de su defensa afirmó que 'que ellos dejan le coche antes del cruce con la calle transversal , que va por la C/ Zarza y se ponen delante de su vehículo, no recuerda bien donde lo aparcaron, que anduvieron 5, 6 o 10 metros, que el acusado moviendo le coche, le dijeron que parara y no paraba, empezó a hacer maniobra para dar la vuelta, el maletero estaba abierto, ven como da golpes y se va metiendo en le coche y comienza a arrancar, en el asfalto intenta atropellarle, el vehículo estaba cruzado en la calle con el culo en la fachada, su compañero salta hacia la derecha, hacia el lado de la ventana de él, que cuando él cae sobre el capó frena el vehículo, no sabe si podía haber continuado, la calle tiene su anchura pero no tiene tanta como para marcharse, , que cuando cae sobre el capó frenó y no le dio tiempo a hacer otra maniobra porque van a por él, , no recuerda si intentó echar marcha atrás, cuando él esta con la llave dando golpes e insultando y entran ellos, y los ve, van con los acústicos, escucharon los insultos, iban con las ventanas abiertas, se resistió a la detención en todo momento...'.
Así mismo compareció la testigo Dª. Apolonia, quien afirmó que era su ex pareja, pero ya no tenía relación con él, que hubo una segunda llamada, que ella tenía las persianas bajadas no los vio, la 2ª vez no lo vio, luego le comentaron las vecinas, no oyó que intentara atropellar a la policía, no había cámara es un trozo de calle peatonal, que no llegó a ver nada...'
Dichas declaraciones vienen a acreditar que hubo efectivo acometimiento por parte del acusado hacia los agentes con el vehículo, teniendo que apartarse un agente y otro tirarse sobre el capó, a lo que se añade la documental obrante en autos, atestado donde se acredita que dio positivo a las pruebas de alcoholemia, 0.62 y 065, miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que tenía sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol, atestado que no ha sido impugnado, reconociendo igualmente el acusado haber ingerido bebidas alcohólicas, que es corroborado por los agentes al afirmar que iba bebido, pruebas que valoradas en su conjunto, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, confirmándose por tanto su autoría.
En el presente caso, no se deriva responsabilidad civil alguna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, en nombre de Su Majestad El Rey, el siguiente,
Fallo
Que debo Condenar y condeno a D. Conrado, ya circunstanciado, como autor criminalmente de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA en relación con UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, en concurso de normas del artículo 8.3 quedando absorbidos por UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON OBJETO PELIGROSO, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución remítase testimonio de la misma a la ejecutoria nº 115/2015 del Juzgado delo penal nº 1 de Ciudad Real, que consta en su hoja histórico penal, por si fuera susceptible de revocación, la suspensión de la ejecución de la pena acordada en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código penal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
