Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 43/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 43/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:205

Núm. Roj: SAP MU 205:2022

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000853

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Severiano

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª PEDRO SANCHEZ MENGUAL

Recurrido: Sabina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN CULIAÑEZ RIVES,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

RP:Rollo de apelación de sentencia nº 84/2021

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

SENTENCIA Nº 43/2022

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 128/2020, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Severiano, como parte apelante, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Mengual, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Sabina, representada por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendida por la Letrada Dña. María Carmen Culiañez Rives.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo de apelación de sentencia con el nº 84/20121, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 10 de diciembre de 2020 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Primero- El acusado es Severiano, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad NUM000, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por una sentencia firme y ejecutoria dictada por este mismo juzgado de fecha 15 de febrero de 2018, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Dos-el acusado mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con doña Sabina, ya finalizada.

Tres-en virtud de la referida sentencia se impuso al acusado prohibición de aproximación y comunicación a doña Sabina entre las fechas 8 de abril de 2019, fecha de su notificación personal al condenado en el centro penitenciario Murcia dos, hasta el día 27 de mayo de 20214.

-a sabiendas de la referida prohibición y con ánimo de vulnerar su contenido, sobre las 13 horas del día 20 de noviembre de 2019, el acusado se acercó a doña Sabina en el establecimiento DIRECCION001 situado en el barrio peral de esta ciudad, le siguió en el interior del establecimiento mientras ésta hacia la compra en compañía de su hijo menor, y le dijo que si no le entregaba al menor le daba una paliza que la iba a matar. Atemorizada, doña Sabina le entrega al menor al acusado, y con posterioridad este se lo devuelve a la hermana de doña Sabina.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Severiano, como autor responsable de un delito de amenazas con quebrantamiento en el ámbito familiar previsto y penado en el número 4 y 5.2 del artículo 171 del código penal , a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena.

Igualmente procede la imposición de la pena de privación de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de aproximación a doña Sabina, por un periodo de tres años a una distancia mínima de 300 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por idéntico período.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Severiano, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra absolviendo a Severiano.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sabina lo impugnaron e interesaron la confirmación de la sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente entiende que el juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba por cuanto solo se ha contado con la declaración de la víctima, siendo sus manifestaciones contradictorias y no coherentes con el comportamiento desplegado por ella misma, sobre todo después de ocurrir las supuestas amenazas. Explica que Sabina dijo que el acusado la amenazó cuando llamativamente iban solos andando por el DIRECCION001, como una pareja normal, y si bien, en comisaría declaró que gritó, pero no en la vista oral. Asimismo, añade que aun cuando se dieran por ciertos los hechos denunciados, éstos no son constitutivos de un delito de amenazas pues la actitud de la víctima no denotó ningún temor. Las acciones llevadas a cabo por la Sra. Sabina tras recibir la supuesta amenaza no son las propias de una persona que acaba de ser amedrentada, pues téngase en cuenta que tras recibirlas la propia víctima dice que continuaron hablando normal, tardó tres horas en poner la denuncia y precisamente tras pasar por la casa de su hermana es cuando decidió ir a la policía. La hermana fue quien llamó al acusado para decirle que trajera al hijo menor bajo la amenaza de que si no lo hacía llamaba a la policía. Así las cosas, la denuncia no vino más que a ser fruto de la presión que la familia de Sabina ejerció sobre ella, pues esta en ningún momento se comportó como una persona que hubiera sufrido una amenaza.

SEGUNDO:La jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'

Por lo que se refiere al presente caso, entendemos que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 condenó a Severiano como autor de un delito de amenazas con quebrantamiento de pena de alejamiento del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal.

La acreditación de la conducta típica por la que el acusado ha sido condenado se ha efectuado por el juez de la instancia considerando básicamente la prueba personal practicada en la vista oral (declaración clara y contundente, convincente y firme a lo largo de todo el proceso de la víctima Sabina y de la testigo Marí Luz), junto con la documental obrante, en cuanto a la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, impuesta al acusado por sentencia firme de 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada ha sido personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

El análisis lo ha efectuado el juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el juez o tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

La Sala, ponderando la valoración del juzgador a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el juzgador de instancia.

A saber, queda acreditado de la documental que el día 20 de noviembre de 2019 Severiano tenía vigente una pena de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de su ex pareja Sabina. El propio apelante no lo discute.

Y junto a lo anterior, la Sra. Sabina declaró en el acto de la vista oral que el pasado 20 de noviembre de 2019 estando en casa de su hermana, ella y su madre decidieron ir al DIRECCION001 con los tres hijos menores (de 5 años, 3 años y un año y medio). Que cuando iba por la calle, al pasar por un callejón, vieron a su ex pareja sentimental Severiano, con el que tenía una pena de alejamiento. Que la declarante le dijo a su madre que se fuera para la casa de su hermana con los dos hijos mayores, y ella continúo su marcha hacia el DIRECCION001 con el hijo menor, que lo llevaba en una silleta. Que Severiano la siguió hasta el DIRECCION001 y una vez dentro también, diciéndole de manera insistente que le dejara llevarse a casa al hijo menor, a lo que ella se negaba. Una vez que ella sale al parking, Severiano intenta arrebatarle el carrito donde iba el hijo menor, forcejearon y él le dijo que 'si no le dejaba llevarse al hijo le iba a dar una paliza, que la mataba', llevándoselo él finalmente. Después ella se fue a casa de su hermana y ésta lo llamó para que le devolviera al hijo menor diciéndole que si no llamaba a la policía. Que quedaron en el PARQUE000 y se lo entregó. A continuaron, fueron a comisaría y pusieron la denuncia.

Del visionado de la vista se observa que la declaración prestada por la denunciante no se contradice con lo dicho en comisaría ni en instrucción en los extremos esenciales, pues ella siempre ha mantenido que el día de los hechos Severiano la siguió hasta el DIRECCION001, dentro también y que una vez salió al parking, forcejearon porque Severiano quería llevarse al hijo menor, llegando éste a amenazarle con pegarle sino se lo dejaba.

Por lo que se refiere a los motivos espurios por parte de la denunciante, cabe señalar que no se observan, pues téngase en cuenta que la misma tiene con Severiano tres hijos menores y ningún procedimiento civil de familia abierto. Es más, no obra que la denunciante haya negado al acusado de manera ilegal los hijos comunes, pues este ni siquiera los ha reconocido a efectos legales ni ha puesto en marcha proceso de reclamación.

Por lo que se refiere a los elementos que sirven de corroboración a lo manifestado por la denunciante, destaca la declaración prestada por la testigo Marí Luz.

En la vista oral, la Sra. Marí Luz, madre de Sabina, no dudó en afirmar que el día de los hechos, cuando se dirigían juntas hacia el DIRECCION001 con los tres hijos menores, vio a Severiano por un callejón, diciéndole su hija que cogiera a los dos mayores y se fuera para la casa. Que Severiano se les acerco y quería coger al hijo pequeño.

Sentado lo anterior, esta Sala aprecia razonable, correcta y ajustada al hecho enjuiciado la valoración probatoria efectuada por el juzgador en la sentencia de la instancia, no compartiendo con el apelante que hubiera tardanza a la hora de poner la denuncia, pues se hizo dos horas después de ocurrir los hechos, y razonablemente tras haber asegurado la denunciante que los hijos estaban atendidos y cuidados.

En consecuencia, el juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

TERCERO:Con carácter subsidiario, la parte recurrente plantea como argumento defensivo que aun en el caso de que los hechos hubieran tenido lugar tal y como refiere la denunciante, lo ocurrido no vendría más que a se una disputa de pareja y en modo alguno un delito de amenazas, visto el comportamiento desplegado por ella.

El delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'. El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.

Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.

Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: '..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..'.

Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:

'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.'

En el caso concreto que nos ocupa, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que el apelante ha sido condenado.

La realidad de las expresiones vertidas resulta probada como hemos expuesto con la declaración de la víctima, que reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y el tenor literal de las expresiones es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.

A saber: 'TE VOY A DAR UNA PALIZA SI NO ME ENTREGAS AL HIJO MENOR, TE MATO'.

Las expresiones anteriores no pueden tener muchos significados, no son aptos para dar lugar a equivocaciones, interpretaciones y tienen naturaleza intimidatoria.

Asimismo, es claro que la Sra. Sabina las percibe como reales, pues en la disputa y forcejeo, decide dejar que el acusado se lleve al hijo menor, pues como ella misma declaró en el plenario 'veía que si no lo hacía me pegaba', y después fue a buscar ayuda a casa de su hermana, donde estaba también su madre, diciéndoles que Severiano se había ido con el hijo menor y que le había amenazado.

No obstante, las expresiones manifestadas por el acusado son aptas para quitar tranquilidad a la denunciante, máxime cuando se parte de que la pareja tiene en común tres hijos menores de edad y antecedentes de malos tratos de parte de él contra ella.

Es más, la Sra. Sabina explicó en el acto del juicio que el día de los hechos sintió miedo.

En cuanto a lo referido por el recurrente de que es muy llamativo o sospechoso que la Sra. Sabina fuera por el DIRECCION001 andando normal con Severiano como una pareja normal, no gritara y que hasta le dijera frases de posible entendimiento, cabe decir que no se debe desligar los hechos del clima intimidatorio en que la denunciante pudiera hallarse si tenemos en cuenta que no es la primera vez que Sabina sufre una agresión de parte del acusado, pues téngase en cuenta que la pena de alejamiento que se quebranta fue impuesta para protegerla al dar por probado que había sido víctima de un delito de amenazas de parte de Severiano.

Y es que es sabido que, en el ámbito de la violencia de género, el comportamiento de las víctimas no es equiparable al de otros delitos. En la violencia de género, dada su mecánica progresiva y constante, las victimas están confundidas, paralizadas y adoptan estrategias de supervivencia constantes, que muchas veces no le proporcionan una solución definitiva o incluso provocan que se mantengan o se afianzan en la violencia. De tal forma así que es frecuente que las mujeres víctimas de violencia de género no denuncien los hechos de manera inmediata, sino que tarden un tiempo, como ocurre en el caso que nos ocupa, o que tras los hechos se comporten como antes, máxime si también se parte de los intereses y sentimientos que hay por medio.

Así las cosas, el comportamiento desplegado por la denunciante en modo alguno resta credibilidad a sus manifestaciones, sino que más bien los refuerza, frente al acusado, que ni si quiera se ha personado al acto de la vista para ofrecer una alternativa sobre los denunciado, y ello pese estar citado en debida forma, y sin alegar causa que lo justifique.

En consecuencia, en el caso de autos, pese a lo alegado por el recurrente, no es que de forma arbitraria o inmotivada se haya otorgado mayor credibilidad a la denunciante, sino que el juzgador de instancia, en la inmediación que confiere el plenario valora las pruebas personales que se practican en el juicio oral y concluye de forma razonada que es creíble el relato de la denunciante, avalado por corroboraciones periféricas frente a la incomparecencia injustificada del acusado al acto del juicio, sin que se observe que el juez haya cometido infracción alguna susceptible de dar lugar a la nulidad anunciada para un posible futuro por el letrado.

El art. 786,1 de la LECr dispone que:

'La celebración del juicio oral requiera preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficiente para el enjuiciamiento, cando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fiera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio'.

En cuanto a la presencia física de los acusados conviene precisar: a) El Procedimiento Abreviado reitera la regla del art. 746.6º, párr. 2 LECr que permite, cuando hay varios acusados, que se celebre el juicio para los comparecientes, aunque alguno de los acusados no comparezca, sin motivo legítimo, en cuyo caso debe suspenderse la causa para el ausente; b) mayor trascendencia tiene la posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado.

Los requisitos para la celebración del juicio en ausencia son: a) Que el acusado hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775; c) que el acusado esté ausente y no justifique debidamente a juicio del Juez la razón de la incomparencia; d) que alguna de las partes acusadoras pidan al Juez la continuación del procedimiento; e) que sea oída la defensa, la cual, por tanto, tiene que estar presente y actuar en el ejercicio de su función; f) que el juzgador estime que existen elementos suficientes para juzgarle, y g) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, que su duración no exceda de seis años.

Pues bien, en el caso que nos ocupa consta en las actuaciones que el recurrente sabía y había sido citado al juicio, pues al acto se persono su madre con la citación enviada a su hijo, y aun cuando refirió que su éste no había comparecido porque estaba fuera trabajando, al parecer en Barcelona, nada se aportó al respecto por su defensa.

Así las cosas, el juez a quo actuó conforme a derecho, y ello aun cuando no dio lectura a la declaración prestada por el denunciado en instrucción, pues aparte de no ser interesada, aquella no tiene amparo legal vistas las circunstancias concurrentes.

CUARTO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado nº 84/2021 -Rollo de apelación de sentencia nº 84/2021-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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