Última revisión
23/06/2006
Sentencia Penal Nº 430/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 18/2006 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 430/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100364
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1928
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 18/06
Juicio de Faltas nº 449/04
Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena
SENTENCIA Núm. 430
En la Ciudad de Alicante a Veintitrés de junio de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 449/04 sobre Maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante María Esther , representada por la Procuradora Dña. Eva Mª. López Pastor y asistida por Dña. Mª. Jesús Martínez Mateo; y como partes apeladas Nieves , Marco Antonio y El Ministerio Fiscal, representados por la Procuradora Dña. Mª. Begoña Muñoz Sotes y asistida por la Letrada Dña. Virtudes Lorenzo Tomás.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Marco Antonio Y A DÑA. Nieves, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C.P , a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 180 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar; y al pago de costas si se devengaren. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil , deben ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. María Esther den la cantidad de 210 euros.
Que debo condenar y condeno a Dña. María Esther, como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones imprudentes prevista y penadas en el artículo 621.3 del C.P, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 180 euros por cada una; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar; y al pago de costas si se denegaren. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, debe indemnizar a D. Marco Antonio en la cantidad de 848,35 euros, y a Dña. Nieves en 192 ,32 euros.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por María Esther se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se invoca en el recurso interpuesto por la representación de la Sra. María Esther la prescripción de la falta de conformidad con el art. 131. 2 del C.P, por haber transcurrido un tiempo de paralización del procedimiento superior a los 6 meses. Motivo que no puede prosperar de acuerdo con lo alegado por la contraparte al impugnar el recurso. De las resoluciones que se citan resulta que se dicta Auto declaratorio de falta al 27-5-04 (F. 150) y el 11 de octubre de 2004 se dicta Auto incoando juicio de faltas y señalando para su celebración el 7-12-04 (f.154). El 1-12-04 se solicita la suspensión de dicha celebración por razón de enfermedad de una de las partes (F. 159), al serle detectado un linfoma que debe ser tratado con quimioterapia, que se acuerda por tal motivo por providencia de fecha 3 de diciembre siguiente (F. 162). Posteriormente, sin rebasar el plazo interruptivo se dicta providencia de fecha 3-6-05 señalando para celebración del juicio al día 5 de Septiembre, que se suspenda nuevamente por providencia de 28-7-05 y se vuelve a señalar para el día 25 de octubre que es el que se celebró, el periodo de tiempo entre dichas resoluciones no supera los 6 meses, que en ningún caso cabe calificar de insustanciales , sino que se trata de resoluciones dotadas de contenido, que constituyen afectiva prosecución del procedimiento dirigido contra concretos culpables, concretamente efectúan el señalamiento del juicio verbal, dejándose sin efecto para el día inicialmente programado por la causa expuesta y justificada documentalmente, amen de que la contraparte también expone en su escrito que Dña. María Esther solicito la suspensión por haber dado a luz (aunque este extremo no observamos , salvo error, que quedara reflejado en el procedimiento).
Segundo.- Respecto de la alegación segunda del recurso examinado, que denuncia error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 24. 1 C.E e infracción del principio "in dubio pro reo" y la no existencia de elementos suficientes que permiten concluir la apreciación de la falta del art. 621. 3 del c.P., y que desarrolla en el resto de apartados de su escrito, tampoco puede merecer favorable acogida. Efectivamente para que las lesiones causadas por imprudencia leve, sea constitutivos de infracción penal , concretamente la falta tipificada en el art. 621. 3 del C.P, se necesita que requieran para su curación además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico; quedando despenalizadas aquellas conductas imprudentes que produzcan lesiones leves y que únicamente necesiten una sola asistencia facultativa para su sanidad, que constituirían en su caso ilícitos civiles. En el presente caso concurre dicho tratamiento medico o quirúrgico además de la primera asistencia, como refleja la sentencia impugnada, precisando para su curación los de Marco Antonio, Férula digital, y las de Nieves, tratamiento rehabilitador, a tal efecto declara la jurisprudencia que tratamiento es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos a un traumatismo , incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando esté prescrito por un medico (ST.S. 1895/2000, de 11-12; 1755/2002, de 22-10).
Por otro lado, no se aprecia ni la infracción de los principios meritados ni un "manifiesto error" en la apreciación de la prueba practicada. Hay que partir de la base de que la tarea de valorar las pruebas corresponde al juez Sentenciador conforme a los arts. 741 y 973 de la L.E. Crim, tratándose en este caso fundamentalmente de pruebas personales, las declaraciones de los intervinientes y ciertos datos o corroboraciones periféricas como las periciales de sanidad y las declaraciones del testigo Sr. Alvaro, en consecuencia y respecto de tales pruebas directas es fundamental para su valoración o decantación critica la inmediación, facultad de la que carece este tribunal de apelación y no pudiéndose calificar el análisis que de dichas pruebas se realice en la Sentencia impugnada ni de arbitrario , ni de irracional o erróneo, tratándose en realidad de una discrepancia en la valoración de las pruebas, pretendiendo sustituir el criterio de la Juzgadora por el lógicamente parcial e interesado de la parte, sin que esta tenga obligación de compartir las dudas que abrigue la parte, alcanzando su convicción en la Sentencia mediante la apreciación racional de prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita , y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación , es decir , en las condiciones propias de un proceso justo, procediendo por todo ello la desestimación de la impugnación planteada.
Tercero.- Además de impugnar el recurso anteriormente examinado, la representación procesal de Dña. Nieves y D. Marco Antonio, aprovecha el trámite para adherirse al mismo, interesándole paradójicamente la absolución de sus mandantes. Sin embargo la adhesión que el anterior recurso se formaliza en el trámite del traslado para su impugnación, no es de recibo, por lo que supone de contrariedad con los intereses que defiende aquella principal impugnación y desnaturalización del instituto adhesivo en este orden jurisdiccional penal. En este orden la adhesión supone una coadyuvancia al éxito del principal recurso con cuantos argumentos se consideren oportunos para ese fin, y ello no se alcanza cuando lo que se hace es postular precisamente en sentido contrario a ellos. Lo que debió hacer , y no hizo por causas que solo atañen al contradictor adhesivo, era haber formulado en tiempo y forma su propia apelación, viabilizando el derecho de defensa de la contraparte a medio de permitirle alegar contra las pretensiones adhesivas, lo cual ahora no pudo hacer al carecer de trámite legal para ello.
Y por último la Juzgadora, a mayor abundamiento, si se pronuncia sobre todos los extremos solicitados, incluida la indemnización por secuelas, que desestima por considerar que las mismas no están objetivadas y "responden a meras manifestaciones subjetivas de los pacientes", pronunciamiento que al no haber sido concretamente impugnado (lo ha sido por la vía de una adhesión improcedente por contraria al recurso principal) debe quedar incólume.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Esther , contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005 , dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 449/04, y consiguiente desestimación de la "adhesión" formulada por D. Marco Antonio y Dña. Nieves , confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

