Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 430/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 46/2007 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 430/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100955
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 46/2007
Diligencias Previas 212/2007del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Bibiana Segura Cros
En Barcelona, a 28 de mayo de dos mil siete.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 46/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 212/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gavà por un delito contra la salud pública contra Fermín , nacido en Tánger (Marruecos) el día 1-1-1974, hijo de Mohamed y Aissa y domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 -2ª de Castelldefels (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perote y defendido en juicio por la Letrada Dª. Cristina Fariñas Prieto; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 24 de mayo de 2007, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa, si bien por esta última se propuso y aportó documental consistente en certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento a nombre de la esposa del acusado, que resultó admitida sin perjuicio de la valoración que a la misma se otorgue en sentencia.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del C.P . en concurso de normas del art. 8.4 con un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto en el segundo inciso del mismo art. 368 del C.P ., éste último en la modalidad agravada de notoria importancia prevista en el art. 369.1-6º del mismo
CUARTO.- Por la defensa del acusado se elevaron asimismo a definitivas las conclusiones provisionales, y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del C.P . en concurso de normas del art. 8.4 con un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto en el segundo inciso del mismo art. 368 del C.P ., éste último en la modalidad agravada de notoria importancia prevista en el art. 369.1-6º del mismo
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del los tipos que regulan los preceptos antes citados.
El acusado, en uso del legítimo derecho de defensa, ha negado su relación con la droga incautada. Respecto de la bolsa naranja, cuya existencia sí ha admitido, ha manifestado que le fue entregada por una persona desconocida para él a quien conducía el vehículo, identificado como Jaafar Haddad Ouriaghli, a cambio de un sobre; que el acusado pensaba que iban a comprar un "trozo de chocolate" para fumar y que al ver a la policía salió corriendo porque no tenía papeles, negando que llegara a portar la citada bolsa. Por lo que respecta a la bolsa blanca, ha negado saber nada sobre la misma y haberla visto antes de que le fuera mostrada en comisaría.
Frente a tales declaraciones efectuadas por el acusado, las de los policías que han comparecido como testigos, han sido lo suficientemente claras, rotundas y convincentes como para considerarlas "prueba de cargo" para la condena, desmintiendo el relato de hechos ofrecido por el acusado. Los dos primeros (los patrulleros que procedieron a la detención) han detallado como vieron al acusado corriendo y entrando en la parte de atrás de un Opel "Astra" blanco, que su actitud les resultó sospechosa y siguieron al automóvil por el Pº Marítimo de Castelldefels, momento en el que el acusado salió corriendo llevando una bolsa naranja y otra blanca en las manos, deshaciéndose de las mismas en la carrera. Han descrito las bolsas sin ninguna contradicción. Y el hecho de que una de ellas fuera encontrada por uno de los componentes de esa patrulla y la otra poco después por integrantes de otra dotación, que también han declarado como testigos, no desvirtúa tal prueba de cargo, pues en la persecución no llegaron a perder de vista al acusado y le vieron arrojar ambas bolsas.
Es cierto que la incomparecencia del citado Jaafar ha privado al tribunal de conocer de primera mano su versión de los hechos, pero su declaración ante el juez de instrucción ha sido traída a juicio como documental y sometida a contradicción, y viene a ratificar y justifica razonablemente lo que los policías vieron.
Por otra parte, la naturaleza y cantidad de las drogas intervenidas no ofrecen lugar a duda conforme a los informes periciales obrantes en autos, que no han resultado finalmente impugnados en juicio por ninguna de las partes.
En cuanto al objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debiendo integrar la interpretación de tal definición por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la cocaína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica.
La posesión de tales sustancias en las cantidades antes descritas ha de considerarse como preordenada al tráfico, descartando la posibilidad de autoconsumo, pues superan con exceso la previsión que para el mismo viene admitiendo la doctrina jurisprudencial. A mayor abundamiento, el resto de las circunstancias concurrentes (el hecho de emprender la huída ante la presencia policial e intentar deshacerse de las bolsas, el negar su relación con las sustancias intentando inculpar a quien no ha resultado acusado en el procedimiento y la conducta sospechosa que motivó la intervención policial) no hacen sino confirmar lo anteriormente argumentado.
SEGUNDO.- De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.- Concurriendo un supuesto de concurso de normas, pues el hachís está considerado como sustancia de las que no causan grave daño a la salud y la cantidad intervenida tiene la consideración de notoria importancia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, será de aplicación, por no darse el resto de los supuestos previstos en el precepto, el contenido de la regla 4ª del art. 8 del C.P ., debiendo penarse la conducta constitutiva del delito previsto en el inciso segundo del art. 368 del mismo cuerpo legal por tener asignada pena más grave: prisión de tres a nueve años y multa frente a prisión de tres años y un día a cuatro años y multa que correspondería al inciso primero del citado art. 368 en relación con el 369.1-6ª por apreciarse notoria importancia en el hachís.
CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de las pena, y en atención a lo previsto en el art. 66.1-6º del Código Penal , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y atendiendo al reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso en atención a la gravedad de la conducta y a las cantidades aprehendidas, se fija en cinco años la de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en 45.000 euros la de multa. En la determinación de ésta última el Tribunal parte del valor que a la droga otorga la autoridad administrativa policial, que periódicamente emite estimación de las diferentes drogas en el mercado negro. La probanza del valor por tal medio aparece razonable y se estima suficiente medio probatorio. En la determinación de la proporción, debiendo considerar los mismos datos que para la privación de libertad, se fija en el duplo equivalente al valor de la droga, teniendo en cuentas además lo antes dicho respecto de la existencia de concurso de normas, por lo que se determina a partir del valor de la cocaína en el mercado ilícito.
QUINTO.- Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia intervenida dándose el destino legalmente previsto. Sin embargo no procede el comiso del dinero, pues no hay ninguna evidencia que permita suponer su origen ilícito, sin perjuicio que tal cantidad ocupada sea destinada a satisfacer las responsabilidades pecuniarias.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, , a la pena de a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de de 45.000 euros; así como a satisfacer las costas procesales. Decretándose el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal. Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo por el que haya permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
