Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Penal Nº 430/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 57/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100356

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 430/08

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CADIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 735/05

ROLLO DE SALA Nº 57/08

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de Diciembre del 2008.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y parte apelada la menor Camila y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz con fecha 28 de enero de 2008 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo absolver y absuelvo a Camila , del delito de hurto de uso y de la falta de hurto que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 9 de diciembre del presente año. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

Queda probado y así se declara que entre las 15:00 y las 16:45 horas del día 8 de febrero de 2005, persona/s de identidad no acreditada, con el propósito de servirse temporalmente de su uso, se apoderó del vehículo de la marca Ford Fiesta, matrícula G.....-GY , valorado en 700 euros, que su propietaria Leonor había dejado estacionado en la inmediaciones de la calle Quevedo de Jerez de la Frontera, con las puertas abiertas y las llaves de contacto puestas; apoderándose igualmente de los libros de texto y de diverso material escolar del hijo de la propietaria del coche.

El automóvil fue recuperado por la Policía el mismo día 8 de febrero sobre las 22:30 horas en la Plaza del mercado de la misma ciudad, resultando con desperfectos, a cuya indemnización ha renunciado la perjudicada.

No ha quedado probado que la entonces menor de edad Camila tomará parte en la sustracción denunciada.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 28 de Enero del 2008 del Juzgado de Menores de Cádiz que absolvió a la menor Camila del delito de hurto de uso de vehículo a motor y de la falta de hurto que se le imputaban, se asienta en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, concretamente, la huella de la menor Camila hallada en el interior del cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Fiesta matrícula G.....-GY y que, a su juicio, junto a la ausencia de explicación alguna por parte de la expresada menor, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste y fundamentar su culpabilidad.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta la declaración de la menor imputada, las manifestaciones de la perjudicada y del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que practicó el informe pericial de huellas.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, testigos y peritos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna o cuando la practicada no sea especialmente significativa, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Tribunal de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de Septiembre y 200/2002 de 28 de Octubre que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

Segundo.- Sentado cuanto antecede, es un hecho plenamente acreditado que entre las 15 y las 16,45 horas del día 8 de Febrero del 2005 se cometió un delito de hurto de uso de vehículo de motor, al ser sustraído, con ánimo de simple uso temporal, el turismo Ford Fiesta matrícula G.....-GY , valorado en 700 euros, propiedad de Leonor , la cual lo había dejado estacionado con las puertas abiertas y las llaves de contacto puestas en la calle Quevedo de la localidad de Jerez de la Frontera; y asimismo, es un dato incontrovertido que sobre la parte interior del cristal de la puerta delantera izquierda del mencionado vehículo apareció asentada una huella digital que, tras los estudios pertinentes, resultó producida por el dedo anular de la mano derecha de la menor Camila .

Y así las cosas, no podemos dudar de la prueba pericial dactiloscópica practicada, si bien, sabemos que esta es insuficiente por sí sola para acreditar la participación de una persona en un hecho delictivo concreto; en efecto, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de Octubre y 31 de Diciembre de 1999 y 26 de Enero del 2000 , la prueba pericial dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Del informe lofoscópico obrante en autos se desprende que la huella encontrada en el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Fiesta matrícula G.....-GY pertenece a la menor Camila , en virtud de doce particularidades o puntos característicos comunes con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico sin ninguna desemejanza natural, cuando jurisprudencialmente bastan de ocho a diez puntos de coincidencia para acreditar sin asomo de duda la identidad de la persona a la que pertenecen. El Tribunal Supremo ha destacado su enorme fiabilidad científica diciendo que "... la llamada prueba lofoscópica o dactiloscópica tiene un fundamento científico que si alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza alguna, alcanza a establecer la identidad penal del sujeto según los lofoscopistas de diversos países" (sentencia de 2 de Diciembre de 1992 ), "... sin género de dudas ..." (sentencia de 2 de Noviembre de 1994 ).

Pues bien, son precisos dos requisitos para atribuir al titular de las huellas la comisión de un hecho delictivo; en primer lugar, es precisa la claridad y regularidad formal del proceso de obtención de las huellas, de la inspección ocular, de la explicación de la situación de aquellas con relación al medio comisivo y, por supuesto, de su ratificación y ampliación realizada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e igualdad de las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el caso, en el que al no haber existido impugnación del documento técnico sobre la identificación de la huella, se ha afirmar su validez y aptitud para constituir prueba de cargo. En segundo lugar, para atribuir al titular de las huellas la comisión del hecho delictivo, se necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llegar a la conclusión de que, en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboquen en aquella conclusión incriminatoria, de forma que si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2001 establece que, en lo que se refiere a la inferencia derivada de los indicios, se exige que éstos sean plurales "aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa", teniendo por esa especial potencia la ubicación de la huella encontrada.

En nuestro caso, no podemos dejar de ponderar, como con acierto expone el Juzgador de instancia, que, por un lado, además de la huella de la joven Camila , fueron encontradas otras huellas no identificadas y, por otro, que tal y como consta en el atestado- folio 13 - el vehículo sustraído fue visto por su dueña cuando el mismo era conducido por un individuo por la Barriada Federico Mayo de Jerez de la Frontera. Y siendo esto así, en modo alguno resulta desdeñable la tesis esgrimida por el Juez de Menores en su sentencia referente a que " la huella revelada fuera fruto de una mera impresión accidental totalmente desconectada de los hechos objeto de la denuncia" y como consecuencia de ello, el pronunciamiento absolutorio dictado por aquél y es que como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Octubre del 2001 la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional, supuesto en el que el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

En definitiva y como resumen de lo expuesto, se puede llegar a la conclusión de que ha existido actividad probatoria válidamente constituida y desarrollada, pero que carece de entidad suficiente de cargo ya que no permite establecer una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia, lo que se traduce, con desestimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, en la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cádiz en fecha 28 de Enero del 2008 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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