Última revisión
11/05/2009
Sentencia Penal Nº 430/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2009 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 430/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 60/2009
JUZGADO DE MENORES 1 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 18/2008
S E N T È N C I A 430/2009
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUES
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SRA. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a once de mayo del dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 18/2008 del Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de receptación contra el menor Fernando , en el cual se dictó sentencia el día 17 de noviembre del año 2008 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal del menor Fernando
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Fernando autor de un delito de receptación debo imponerle la medida de ocho meses de libertad vigilada. Asimismo, debo condenar al menor Fernando y a sus padres Luz y Millán como responsables civiles, al pago solidario de las cantidades que se periten en ejecución de sentencia, correspondientes: a) la que resulte de la peritación del motor de la motocicleta Yamaha matrícula Y-....-UG , incrementado en un 30% a D. Jesús Manuel ; b) la que resulte de la peritación del carenado, ruedas, silla, depósito, retrovisores del ciclomotor con placa F-....-FWS , incrementado un 30% a D. Cornelio ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: el menor Fernando , nacido el 30 de noviembre de 1988 según DNI nº NUM000 en fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre mayo de 2006 y abril de 2007, conociendo el origen ilícito de determinadas piezas, las adquirió a personas desconocidas a cambio de precios muy inferiores a los de mercado y las citadas piezas fueron incorporadas a un ciclomotor de su propiedad marca Yamaha, modelo TZR 50 con matrícula W-....-WLP . Concretamente en fecha 12 de abril de 2007 cuando fue localizado en la calle Nápoles de la localidad de Barcelona, por agentes de Mossos d'Esquadra el ciclomotor propiedad del menor compuesto de: un motor marca Yamaha con nº de bastidor NUM001 perteneciente al ciclomotor matrícula Y-....-UG que había sido sustraído a su propietario Jesús Manuel el 26 de septiembre de 2006, cuyo valor ha sido peritado en 300 euros y de un carenado, ruedas, silla, depósito y retrovisores pertenecientes al ciclomotor matrícula F-....-FWS y bastidor nº NUM002 que había sido sustraído a su propietario Cornelio en fecha 16 de mayo de 2006 y cuyo valor ha sido peritado en mil trescientos euros
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fernando .
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 30 de abril, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia objeto del presente recurso fue una sentencia de conformidad en la que la única cuestión controvertida fue las consecuencias civiles que se derivaban del hecho delictivo.
La sentencia impugnada reconoce que la doctrina del Tribunal Supremo establece que la responsabilidad civil del receptador solo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro, pero seguidamente afirma que la devolución de los objetos no repara a las víctimas, por lo que concluye estableciendo al pago solidario de las cantidades que se periten en ejecución de sentencia, correspondientes: a) la que resulte de la peritación del motor de la motocicleta Yamaha matrícula Y-....-UG , incrementado en un 30% a D. Jesús Manuel ; b) la que resulte de la peritación del carenado, ruedas, silla, depósito, retrovisores del ciclomotor con placa F-....-FWS , incrementado un 30% a D. Cornelio .
Tiene razón el recurrente cuando afirma que la decisión tomada sobre la responsabilidad civil es contraria a la doctrina continuada del Tribunal Supremo, establecida entre otras en las sentencias del T.S. de 7-11-89, 7-6-90, 30-12-92 y 21-11-94 , en las que se afirma que la responsabilidad civil del receptador solo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro, mas esta cuota de responsabilidad ha de entrar en solidaridad con los autores del delito precedente, pero si se recupera íntegramente lo adquirido por le receptador, queda en principio cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe responder de las cuotas fijadas a los autores.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre del año 1992 dijo que venía "siendo doctrina adoptada por esta Sala, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley de 9 de mayo de 1950, que eliminó del encubrimiento del art. 17 el supuesto de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, dando cuerpo como infracción independiente al encubrimiento con ánimo de lucro y receptación -arts. 546 bis a) y siguientes del CP -, que en este último delito, al tiempo de atenderse a los efectos civiles reparatorios de él dimanantes, se actúa con independencia de las normas de solidaridad y subsidiariedad que respecto a los copartícipes establece el art. 107 del Código ; lo que no implica una desligadura o desentendimiento del receptador respecto de las responsabilidades civiles derivadas del delito principal o antecedente contra los bienes, ya que su conducta, impidiendo en muchos casos la recuperación de la "res furtiva", implica, aunque sea por vía indirecta y sucesivo tracto, la realización de un provecho o beneficio con base o apoyo en los propios objetos sustraídos, suponiendo la participación a titulo lucrativo de los efectos del delito en el sentido que deriva del art. 108 , participación que obliga restituir los efectos o a indemnizar al ofendido de las consecuencias perjudiciales de su acción (cfr. SS. 9 mayo y 9 diciembre 1985 y 7 de marzo de 1986 ). El art. 108 , cual se ha resaltado doctrinalmente, cumple una función de tipo de captación, es decir, de figura previsora de todas aquellas conductas de participación lucrativa en los efectos de una infracción, que no constituyan ninguna de las modalidades de responsabilidad del artículo anterior. En definitiva, la jurisprudencia, con base e inspiración en el art. 108 del Código Penal , precisa que la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro (sentencias, entre las más recientes, de 3 junio y 9 de diciembre 1985, 9 julio 1987 y 27 junio 1988 ). Señalando la sentencia 9 diciembre 1985, seguida por la de 7 de noviembre 1989 , que la cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido por él, entrando en esa cuota el principio de solidaridad con los autores del delito contra los bienes antecedentes; y que cuando se recupera lo adquirido por el receptador íntegramente queda cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe responder de las cuotas fijadas a los autores, ya que su responsabilidad civil procedente del delito queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación con ánimo de lucro y así queda resarcida su participación con tal ánimo, a tenor del art. 108 del Código Penal ; criterio mostrado igualmente por SS. 14 febrero 1983, 28 diciembre 1984 y 10 de abril 1989 . Viniendo estimándose que la participación lucrativa del receptador alcanza el valor de los objetos adquiridos, al beneficiarse de los mismos y hacer inviable con su interposición la recuperación de los efectos por la víctima o perjudicado. Todo ello conlleva el que los receptadores habrán de responder directamente hasta el límite de las cantidades por que se lucraron fijadas en la sentencia de instancia, sin perjuicio de sus vínculos de solidaridad con los autores por dichas sumas, como indemnización de perjuicios".
A la vista de dicha doctrina, que ha sido reiterada constantemente por las Audiencias Provinciales (véase Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de febrero del año 1998, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 14 de octubre del año 2008 [Roj: SAP CS 954/2008], Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de octubre del año 2007 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de septiembre del año 2005 [Roj: SAP V 3849/2005 ]), es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las responsabilidad civil acordando proceder a la devolución a sus legítimos propietarios de las piezas objeto del delito de receptación por el que se ha dictado la presente sentencia condenatoria.
SEGUNDO: En virtud de todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de del menor Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona en el Expediente nº 18/2008 y REVOCARLA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil acordando proceder a la devolución a sus legítimos propietarios de las piezas objeto del delito de receptación, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

