Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 366/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100471
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10664
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 366/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
JUICIO ORAL Nº 147/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 430/10
En Madrid, a 30 de Junio de 2010.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 147/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguida por delito de lesiones, siendo apelante, Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra. Lucendo González y Anton , representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 2 de Junio de 2009,, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Getafe, dictó cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena y al pago de la mitad de las costas, excluídas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Daniel del delito de daños que se le imputaba, declarando respecto a él las costas de oficio.
Por vía de responsabilidad civil Carlos Daniel deberá indemnizar a Anton e la cantidad de tres mil trescientos euros (3.300 euros).
Debo asimismo condenar y condeno a Anton autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de treinta días , con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas.
Por vía de responsabilidad civil Anton deberá indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de trescientos noventa euros (390 euros). ."
"El relato de hechos probados es el siguiente: "Resulta probado y así se declara que, sobre las 15:30 horas del día 11 de marzo de 2005 los acusados Carlos Daniel y Anton , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión por un tema referente a la nave industrial que el segundo tiene alquilada al primero en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente resultado Anton con lesiones consistentes en fractura de 8º y 9º arco intercostal y contusión testicular, lesiones que curaron con necesidad de tratamiento médico en 45 días, todos ellos con impedimento con necesidad de tratamiento médico en 45 días, todos ellos con impedimento laboral, sufriendo como secuelas neuralgia intercostal. A s vez Carlos Daniel sufrió policontusiones y escoriaciones en tórax, lesiones que curaron tras una 1º asistencia médica a los 13 días, sin impedimento laboral ni secuelas. ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 366/09 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Carlos Daniel y de Anton , por el cauce del error en la valoración de la prueba y desde planteamientos diametralmente opuestos interesan la revocación de la sentencia , el primero solicita su libre absolución, mientras que el segundo, además de su libre absolución, solicita la condena de Carlos Daniel como autor de un delito de daños y al pago de las costas incluídas las de la acusación particular.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas pro los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia , y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C 32/2000, 126/2000 Y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo-aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que escapan a la percepción del Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad,.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo" , que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ) y S.T.S. 16-10-2002 y 21-07-2003 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO A la luz de los principios expuestos se observa que ambos apelantes desde planteamientos totalmente opuestos efectúan su particular e interesada valoración de las pruebas con la pretensión de obtener unos pronunciamientos favorables a sus intereses.
Así, respecto al recurso formulado por Carlos Daniel se observa que los partes médicos de urgencias e informes del médico forense acreditan que Anton sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico. Lesiones que fueron causadas pro aquel en el curso del enfrentameinto que surgió entre ellos con motivo del arrendamiento de una nave propiedad de Anton . La existencia del forcejeo surgido entre ellos fue presenciado por Horacio y ambos implicados reconocen las malas relaciones existentes entre ellos.
En consecuencia, la declaración de éste testigo y los partes médicos que obran en la causa corroboran la versión de Anton y constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de Carlos Daniel en el delito de lesiones que se le imputa.
Por consiguiente , estimándose correcta la calificación jurídica , pena impuesta e indemnización concedida el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por Anton es preciso subrayar que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada que impide aplicar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión, no existiendo un cambio cualitativo en la situación de los contendientes que se limitaron a agredirse recíprocamente.
La participación de Anton en la riña y en las lesiones sufridas por Carlos Daniel viene acreditada por las declaraciones de este último y del testigo Horacio , tratándose de dos contendientes que se golpean mutuamente. En consecuencia, se considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, así como la calificación jurídica, pena impuesta e indemnización concedida.
En cuanto a la pretensión de que se condene a Carlos Daniel como autor de un delito de daños no puede prosperar porque la parte apelante no ha acreditado la existencia ni la cuantía de los daños como razonadamente ha expuesto la sentencia impugnada.
Finalmente, el apelante considera infringido el art. 124 del C. Penal al no haber condenado a Carlos Daniel al pago de las costas de la acusación particular. En primer lugar se observa que la parte apelante en su escrito de conclusiones provisionales (folios 142 a 146) elevado a definitivas, no solicitó la condena en costas de Carlos Daniel , por ello no procede la inclusión de las costas de la acusación particular al no estar expresamente pedidas ( STS 20-12-2000 ).
En segundo lugar, los delitos objeto de acusación son de carácter público y no es preciso que se persigan a instancia de parte, por ello no es aplicable el art. 124 del C. Penal . Finalmente, las peticiones de la acusación particular, aquí apelante, no se han visto recogidas en la sentencia de instancia, razones que impiden incluir en la condena en costas las de la acusación particular. Por ello el recurso debe desestimarse.
CUARTO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la L.E.Crim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimado los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Lucendo González en representación de Carlos Daniel y por Procurador Sr. Fernández Castro en representación de Anton contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral 147/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ______________________________--, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
